REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 20 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000505
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA RODRÍGUEZ ALBORNOZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: NINO GOMÉZ Y FRANCISCO HUMBIRA
IMPUTADO: DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA
VICTIMA: FANNY VÍCTORIA CAMACARO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/04/2014, en relación al ciudadano: DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 11-08-80, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186, de profesión Medico Veterinario, hijo de Marina Pereira (madre) y Pedro Salón (padre) y domiciliado en Las Vegas del Tuy, Calle Principal, Casa N° 5, (frente al ambulatorio rural), Municipio Unión del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY VÍCTORIA CAMACARO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY VÍCTORIA CAMACARO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 eiusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada en la persona del Abg. Nino Gómez, manifestó que: “Visto que estamos en la etapa incipiente del proceso, en el respectivo lapso de investigación correspondiente, esta defensa técnica realizara y solicitara las diligencias de investigación ante el Ministerio Público, a los fines de acreditar que nuestro defendido no es responsable penalmente de los hechos que se le imputan. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 17 de Abril del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, número 04 de Churuguara, Municipio Federación, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia 059 de fecha 17/04/2014, presentada por la ciudadana victima FANNY VÍCTORIA CAMACARO, quien expone: “En el día de ayer 16 de abril del presente año, aproximadamente las 08:30 de la noche me dirigí a la casa de mi suegra la ciudadana Marina Pereira en busca de mi hija (…) la cual tiene 3 años de edad y su papa (sic) se la había llevado a las 12 del medio día de ese mismo día, y unos familiares míos me informaron que el andaba por el sector Viloria muy tomando con mi hija en brazos y eso me preocupo, al llegar a la casa de mi suegra le pregunto a mi esposo y mi hija y ella me dice que DAIREN RAFAEL SALON se esta bañando y que (se omite) esta en el cuarto, entro y esta mi hija con la mujer que esta viviendo actualmente con mi esposo ya que nosotros tenemos un año de separados, abro el closet para llevarle la ropa a mi niña ya que la mayoría esta en la casa de el entra DAIREN RAFAEL SALON y me dice en forma agresiva que porque yo me iba a llevar la ropa y a mi hija, tomándome el bolso me lo rompió y lanzo la ropa, yo empecé a recoger la ropa y el me empujó hacia la cama me dio un golpe de puño en el hombro del brazo izquierdo y luego me agarro por el cuello y empezó apretarme fuerte, yo no podía soltarme, allí empezó la actual pareja de el Josmeli Ramonis a gritar que DAIREN RAFAEL SALON me iba a matar, entra mi suegra y Marilina al oír el alboroto, en ese momento el me suelta y me dice que no va a entregarme a mi hija y me dejaron sola llorando en el cuarto y se llevaron a mi hija no me la entregaron (…)”
A fin de acreditar la violencia física, riela al folio 20, informe de experticia Medico Forense, de fecha 18 de abril de 2014, emitida por el Dr. Eduard Jordan, adscrito a la medicatura forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, del que se desprende: “Quien suscriba hace constar que la ciudadana Victoria Camacaro, de 22 años de edad CI 24.561.390, presenta lo siguiente: “Adulta femenina en condiciones estables, presenta contusión edematosa en maxilar inferior derecho. Excoriaciones en forma de estigmas unguiales en maxilar inferior derecho en número de dos de 0,5. Contusiones equimoticas tempranas múltiples en cara anterior y lateral derecho de cuello que miden entre 0,5 y 3 cm. Contractura muscular cervical con limitación funcional de cuello. Contusión equimotica temprana en región pretorial izquierda de 4 x 3 cm. Refiere dolor cervical. Estado General: estable. Tiempo de curación: 12 días. Privación de ocupaciones: 12 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Mediana gravedad”. Igualmente consta en el folio tres, Acta Policial de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Fermín Lugo y Oficial Agregado Pablo Estrada, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen en favor de la víctima ciudadana FANNY VÍCTORIA CAMACARO, las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, para que reciba la respectiva orientación y atención; 5, la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se impone al ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.237.186, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa por el procedimiento especial. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho.
Se hace constar que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ ALBORNOZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000168
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