REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00687
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: CARLOS MARTINEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
ACUSADO: PEDRO JOSE COVIS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL MEDINA CHIRINOS
VICTIMA: MARYORI DEL CARMEN COLINA
DELITO: AMENAZA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en presente fecha 09/04/2014, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal, en la audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano PEDRO JOSE COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.484.873, residenciado en Urbanización los Medanos, Sector “A”, Manzana N° 6, Casa N° 03, Jeve Viejo, Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 29/02/2012, se realiza audiencia Preliminar en los que previos requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano PEDRO JOSE COVIS, la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un año, imponiéndole las siguientes condiciones:
1) La prohibición de agredir a la víctima ni por si ni por interpuestas personas con fines de agresión física, verbal y psicológica.
2) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
En fecha 09 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Oral a fin de Verificar el Cumplimiento de las Condiciones por parte del acusado, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa Técnica en la persona del profesional del derecho Miguel Medina Chirinos, expone: “Solicito a este Tribunal proceda a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, esto en virtud de que mi defendido ha cumplido con todas las condiciones. Por lo que solicito se le otorgue el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le fuera precalificado el delito de AMENAZA y solicito que se oficie al SIPOL a los fines de que se borre la reseña policial, de la misma manera solicito sea designada mi persona como correo especial para llevar el oficio al sipol a los fines legales consiguientes y solicito se me acuerden copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión, y el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Por su parte la víctima, no compareció a la audiencia.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano PEDRO JOSE COVIS, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/02/2012, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida, igualmente se acuerdan las copias solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO JOSE COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.484.873, residenciado en Urbanización los Medanos, Sector “A”, Manzana N° 6, Casa N° 03, Jeve Viejo, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYORI DEL CARMEN COLINA, y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000174
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