REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; lunes 21 de Abril de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000469


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 08 de abril de 2014, en relación al ciudadano ISAAC ALEJANDRO CABRILES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.610.055.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro García, pone a disposición al ciudadano ISAAC ALEJANDRO CABRILES OJEDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 04 - Destacamento de Seguridad Urbana Falcón – Segunda Compañía, por encontrarse solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, según oficio N° 840-14 de fecha 31/03/2014, expediente N° DP01-2013-004956, por una de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar, y dijo ser y llamarse ISAAC ALEJANDRO CABRILES OJEDA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, oficio Ciencias audiovisuales, nacido en fecha 20/05/86, titular de la cédula de identidad Nº 18.610.055 y residenciado Urbanización Bosque Lindo, avenida Principal las Lucias, casa N° 06, El Consejo, Estado Aragua. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, expuso: “Solicito con el debido respeto a este tribunal en vista de que la actuación policial no se desprende el motivo por el cual supuestamente esta siendo requerido mi defendido, solicito con el debido respeto se acuerde para el mismo pueda trasladarse por sus propios medios a ponerse a derecho ante el tribunal que así lo solicita según lo plasmado en las referidas actuaciones, a todo evento en el supuesto negado que el tribunal no acuerde lo solicitado pido se ordene su inmediato traslado sea puesto a la orden del tribunal que así lo solicita con la mayor brevedad y celeridad del caso garantizándosele su correspondiente derecho humanos de conformidad con lo establecido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internaciones suscritos por la republica”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales traídas hasta este Tribunal, se observa que el delito fue cometido en territorio del estado Carabobo. Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, según oficio N° 840-14 de fecha 31/03/2014, expediente N° DP01-2013-004956, por una de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.

Este Tribunal considera que existen elementos suficientes en las actas procesales para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a declinar la competencia, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Aragua, quien libró orden.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumad...”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no está dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano ISAAC ALEJANDRO CABRILES OJEDA, ocurrieron en el estado Aragua.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones en el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Declina la competencia del presente asunto. SEGUNDO: Se pone al ciudadano ISAAC ALEJANDRO CABRILES OJEDA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, oficio Ciencias audiovisuales, nacido en fecha 20/05/86, titular de la cédula de identidad Nº 18.610.055 y residenciado Urbanización Bosque Lindo, avenida Principal las Lucias, casa N° 06, El Consejo, Estado Aragua, a disposición del Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal natural. CUARTO: Se pone al ciudadano ISAAC ALEJANDRO CABRILES OJEDA, identificado de autos, a disposición de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 42, a fin de que realice el correspondiente traslado con la seguridad que el caso amerita. Se ordeno fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente asunto y certificarlas por Secretaria, a fin de que sean remitidas las originales al Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua sede Maracay.

Regístrese, publíquese.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432014000173