REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 21de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000477
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: JESÚS TADEO MORALES
IMPUTADO: JULIO ERIBERTO MARTINEZ
VICTIMA: ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/04/2014, en relación al ciudadano: JULIO ERIBERTO MARTINEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.442, de oficio Albañil, 2° año de bachillerato como grado de instrucción, natural de La Cruz de San Felipe, Estado Yaracuy; y domiciliado en la población de la Vela de Coro, Calle 10 (cerca del Comedor Popular) Municipio Colina del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano JULIO ERIBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULLY YECSENIA CHIRINOS MENDOZA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 eiusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar Seguidamente expone: “Yo estaba en mi trabajo armando mi construcción llega y me llama la comadre y me dice compadre valla para abajo por que YECSENIA esta peleando con el hijo de usted, yo bajo y me consigo en la esquina Con ella y llego y me pongo a conversar con ella y le digo que hasta cuando le va hacer la vida imposible a mis hijos que hasta cuando y bueno ella se puso agresiva y partió un pico de botella que estaba allí y se me vino encima y me tiro a la cara y tuve que meter la mano y ella me corto eso fue todo yo a ella no la agredí, es todo”. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: “Esta defensa vista las actuaciones presentadas por el ministerio publico en el presente asunto fiscal donde precalifica y le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de violencia física en razón a los supuestos hechos denunciados por la ciudadana Zully Chirinos solicita al tribunal sea valorado lo Expuesto en esta sala por mi defendido en relación a la veracidad de los hechos los cuales plasmo y lo que evidentemente discrepa con lo contenido en el acta de denuncia formulada y siendo que el testimonio dado por mi defendido indica evidentemente las reales circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales el no fue ni autor ni participe de la presunta violencia física alegada por la denunciante resaltando el hecho ciudadana jueza que se observa haber sido el defendido victima en el presente asunto tal y como así lo plasmo y a que tales efectos solicito en el mismo orden al tribunal se acuerde la practica de la medicatura forense a mi defendido. Por lo anterior solicito en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que existen se acuerde para mi defendió la libertad plena y sin restricciones y se ordene su inmediata libertad”. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JULIO ERIBERTO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 08 de Abril del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, número 11 de la Vela de Coro, Municipio Colina, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano JULIO ERIBERTO MARTINEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.442.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia 0043/14, presentada por la ciudadana victima ZULLY CHIRINOS, quien expone: “En la tarde de hoy martes 08 de abril del año en curso momento cuando me dirigía al lugar de trabajo de mi pareja el ciudadano WILLIAN MARTINEZ por el sector Colombia sur de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón específicamente por la calle 07, me tropecé con este ciudadano a quien denuncio quien es mi suegro el cual tenia un garrote de plástico en la mano, este al verme sin mediar palabras se me abalanzo y medio un fuerte palazo por los senos y continuo golpeándome por el brazo derecho, yo le pregunte qué, qué era lo que le pasaba, y el empezó a decirme, que si yo iba a matar a su hijo primero me matara el a mi, luego me volvió a dar otro palazo por la espalda una vez que yo le di la espalda, al encararlo nuevamente me acorralo con una pared de una cada aledaña al lugar, yo trate de defenderme agarrando una botella que se encontraba en el piso y el continuo golpeándome aprovechando que estaba doblándome para agarrar la botella y me pegaba con el mismo bastón por la cabeza, en ese momento me sentí mareada y trate de huir corriendo del lugar, en eso hizo presencia un hijo, de este señor quien comenzó a gritarle y el señor se calmo, fue cuando pude correr para resguardarme, y al llegar a una esquina iba pasando un señor en una moto la cual lo pare y le pedí el favor de traerme a este comando a formular la denuncia, donde al llegar le informe a los funcionarios policiales sobre lo sucedido y ellos enviaron una comisión a buscarlo pero no lo consiguieron y al momento que estaban tomando la denuncia se presento este ciudadano por su propia cuenta, es todo”. A fin de acreditar la violencia física, riela al folio siete, Constancia médica, emitida por la Dra. Lourdes Odúber, adscrita al ambulatorio Wilfredo Medina, de la Vela de Coro, del que se desprende: “Quien suscriba hace constar que Zully Chirinos de 33 años de edad CI 14.794.484 quien al examen físico se evidencia: aumento de volumen, trauma físico con objeto (Palo de cepillo), presenta hematoma y aumento de volumen en el brazo derecho, ojo derecho, cabeza (traumatismo) aumento de volumen en la región de la espalda que deja un hematoma mas en su cuerpo que duele en la palpación superficial y profunda, (…)”. Igualmente consta en el folio tres, Acta Policial de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Richard Batista y Jonal García, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JULIO ERIBERTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.457.442; y de que se colecto en su mano derecha como evidencia de interés criminalístico un cabo para recolector de basura, de material plástico de color azul claro. Asimismo, consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con UN (01) CABO DE RECOGEDOR DE BASURA DE PLASTICO COLOR AZUL CLARO.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5, la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y numeral 13, prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima.
TERCERO: Se impone al ciudadano JULIO ERIBERTO MARTINEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.442, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 y 8 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa por el procedimiento especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000171
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