REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001884

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL
ACUSADO: OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ
VICTIMA: NAKARY DAYANA FREITES RUIZ

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 31/03/2014, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.797, nacido en fecha 09/01/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio Docente, y residenciado en la población Puerto Cumarebo, Urbanización Jorge Hernández, vereda 2 casa N° 53 Municipio Zamora del Estado Falcón.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 31 de marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, en la cual el representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y que se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho exponiendo lo siguiente: “ (…) en el escrito de descargo que presente en tiempo hábil inicio en mencionado escrito como punto previo con lo siguiente en fecha 02 de octubre del 2013 se recibió por la unidad de recepción del este circuito judicial oficio emanado de la fiscalía 20 signada con el numero fal-f20-3804-2013 fechado con 30-09-2013 con su sello respectivo húmedo donde le indica por recibido la mencionada oficina de alguacilazgo con indicación expresa de la fecha hora y del funcionario quien recibió el indicado oficio de donde su contenido se contrae que la fiscalía hace del conocimiento de este digno tribunal la orden de inicio de investigación suscrita por la abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTO quien es la fiscal provisorio vigésima de ese despacho ministerial. Conocimiento este que es en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ en contra de mi patrocinado ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ identificado ambos plenamente en actas posteriormente a ello en fecha 03 de febrero del 2014 la defensa privada presento por ante la misma oficina de recepción escrito constante de un folio acompañado del oficio anteriormente indicado donde le solicita al tribunal que oficie al fiscal superior para que nombre un fiscal nuevo en virtud de que habían transcurrido, precluido los 4 meses a que hace referencia el legislador patrio exactamente en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la fiscalía vigésima no había presentado el acto conclusivo lo que debió de haber presentado según lo estatuido en el articulo 79 y de ello se evidencia del sistema juris 2000 que se lleva por ante este circuito judicial penal. siguiendo el orden de ideas en fecha 07 de febrero 2014 las ciudadanas abogadas NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS y abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO quienes fungen como fiscal provisorio y auxiliar respectivamente de la fiscalía vigésima del ministerio publico del Estado Falcón presentan acto conclusivo traducido a una acusación formal en contra de mi representado ahora bien ciudadana juez si detallamos con objetividad lo anteriormente explanado por esta defensa se evidencia con claridad meridiana que la acusación presentada por estas abogadas es extemporánea y mas que extemporánea incompetente por ese despacho fiscal haya presentado que según lo explanado y ajustado a derecho seria que se hubiese presentado la acusación pero por otro despacho fiscal no por el despecho de la fiscalía vigésima como en realidad lo hizo, así mismo el tribunal con el respeto que se merece fue muy sutil al momento de no pronunciarse en relación al escrito presentado por la defensa ya que tuvo el tiempo suficiente para ello y no lo hizo porque si bien detallamos la orden de inicio tiene fecha 30 de septiembre del 2013 pero fue recibida por el tribunal el 02 de octubre del 2013 matemáticamente hablando la acusación debió de haberse presentado el 02 de febrero no el 07 de febrero como lo hizo la vindicta publica es decir, 05 días después y la defensa presento escrito el 03 de solicitud de nombramiento de nuevo fiscal el día 03 de febrero día en que se venció los 04 meses que establece el legislador, pero llama poderosamente la atención que en el expediente no reposa la solicitud que yo presente en fecha 03 de marzo que esta defensa presume de buena fe de que el tribunal no se pronuncio a lo solicitado ya que del expediente se evidencia que no reposa la solicitud de la defensa y en copia certificada que me da el mismo tribunal en fecha 26 de marzo del 2014 de lo que se traduce de que si hubiese tenido conocimiento el tribunal de dicha solicitud por parte de la defensa ante de la presentación de la acusación igualmente presume de buena fe la defensa privada que otro fiscal hubiese presentado el acto conclusivo al que hace mención el legislador patrio, asimismo llama poderosamente la atención a esta defensa haciéndose la interrogantes de por qué el ministerio publico no presento la acusación dentro de los lapso que le impone el legislador no es potestativo del ministerio público, son normas de estricto orden publico que no pueden ser relajadas por las partes y en el caso que nos ocupa esas normas de orden publico fueron violentadas, relajadas flagrantemente por la fiscalía vigésima y hasta por el mismo tribunal que conoce de la presente causa pero llama más aun poderosamente la atención que por que el ministerio publico no solcito prorroga siendo esta una figura que le sugiere el legislador cuando se ve en la necesidad de presentar un acto conclusivo y que por razones que sabe el mismo ministerio publico lo pudo haber hecho en el lapso legal y sin embargo no lo realizo por tal razón solicito la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado según lo estatuido en el articulo 174 y 175 del decreto con rango valor u fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse violentado conculcado de manera flagrante el debido proceso como el derecho a la defensa y sobre todo a la tutela jurídica efectiva siguiendo el orden de ideas esta defensa solicita la nulidad del acto de imputación formal realizado en fecha 09 de octubre del 2013 en contra de mi representado o patrocinado por la ciudadana abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO fiscal auxiliar del mencionado despacho fiscal en virtud de que esta abogada le infiere a mi representado que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el texto constitucional y en la ley adjetiva penal, articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien ciudadana jueza si detallamos bien el contenido de esos dos articulados señalados se evidencia con claridad meridiana que estos dos artículos no guardan relación ni directa y indirectamente con el acto de imputación lo que hace mención es el primero el 125 a los delitos de acción dependiente de instancia de parte y el segundo el 130 a la incapacidad que empieza con el trastorno mental grave del imputado o imputada de lo que se evidencia fehacientemente que hubo una errónea paliación del derecho por parte de la abogada anteriormente descrita al momento de presentar el acto formal de imputación es por ello que se solicita igualmente la nulidad absoluta del acto de imputación formal , igualmente se evidencia de que se violaron trasgredieron y conculcaron de manera flagrante el artículo 19 de la ley penal adjetiva al no dar fiel cumplimiento al control constitucional concatenado con lo estatuido en el artículo 107 de la ley penal adjetiva y sobre todo el 114 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que le impone al fiscal exactamente en el numeral 02 cuando dice velar por el cumplimiento de la disposiciones previstas en esta ley y de lo que se evidencia que las abogadas antes mencionadas violaron ese dispositivo lega , no se pueden relajar las normas de orden público por ningunas de la partes, entendiéndose esas partes como intervinientes en un proceso, según lo declarado por el doctor Elvin Navas en la presente causa en relación a que deja constancia en su explicación que existe un examen médico forense que determina el tipo de lesiones de las cuales es victima la ciudadana indicada en el expediente y una serie de situaciones o presuntos elementos de convicción que según la vindicta publica acreditan que mi representado es el autor del delito por el cual acuso la representación fiscal, pero del acta de imputación también se evidencia de que mi representado es imputado por el delito de violencia psicológica donde están los elementos de convicción del delito de violencia psicológica al que hace señalamiento la ciudadana abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO el día del acta de imputación y en la acusación no invoca ese delito, de lo que se traduce que ese acto de imputación es nulo consecuencialmente también es nulo la acusación y es por ello que insisto de que no sea admitida la acusación penal en contra de mi defendido por causas imputable a las abogadas que presiden ese despacho fiscal ya que violentaron conculcaron de manera flagrante el debido proseo y la tutela jurídica efectiva al igual que el tribunal al momento de no oficiar a la fiscalía superior para el nuevo nombramiento de un fiscal nuevo que representara el acto conclusivo. Si bien es cierto que de actas se desprende el informe médico esta defensa privada también tiene conocimiento con criterio muy objetivo hace alusión a que también es cierto que por el hecho de que presuntamente exista la comisión de un hecho punible también es cierto que se tiene que respetar los lapsos al que hace mención el legislador patrio tanto en la ley penal adjetiva como en la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia sobre todo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra republica, de admitirse la acusación penal se estarían violando las normas antes señaladas, igualmente ratifico en la no admisión de la acusación por todos los elementos explicados en esta sala. Es todo”.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; dicho imputado ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, manifestó no quiero declarar. Por su parte la víctima no compareció a la audiencia.

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y del acto de imputación, presentada por la defensa técnica; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, y la suspensión condicional del proceso, y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ. Se revisa la medida de protección y seguridad impuestas en favor de la víctima, en su oportunidad, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Denuncia, presentada en fecha 20-09-2013, por la victima NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, por ante el Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, sede Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) lo que pasa es que el señor no quiere que no salga de la casa donde vivimos, y que este siempre con él y que no estudie y me agrede verbalmente, físicamente y hace como cuatro meses me estaba ahorcando y a pesar de todo eso yo quise hacer nada contraer (sic) por ser mi esposo y los tres días del problema me volvió a golpear y me jalo muy fuerte por el cabello y me tiro contra la pared y me hiso (sic) un chichote en la parte de mi cabeza, hasta ayer que me agredió nuevamente tarándome objeto y luego me rompió toda la ropa que yo cargaba puesta para ese momento (…)”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por la defensa técnica en el escrito de descargo presentado dentro del lapso de ley y ratificado en audiencia relación a que se decrete la nulidad de la acusación presentada en contra de su representado ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, así como el acto de imputación, señalando lo siguiente: “(…) solicito la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado según lo estatuido en el articulo 174 y 175 del decreto con rango valor u fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse violentado conculcado de manera flagrante el debido proceso como el derecho a la defensa y sobre todo a la tutela jurídica efectiva siguiendo el orden de ideas esta defensa solicita la nulidad del acto de imputación formal realizado en fecha 09 de octubre del 2013 en contra de mi representado o patrocinado por la ciudadana abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO fiscal auxiliar del mencionado despacho fiscal en virtud de que esta abogada le infiere a mi representado que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el texto constitucional y en la ley adjetiva penal, articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”


De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.

Nuestra carta magna en su artículo 21.2 establece la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 21,- todas las persona son iguales ante la ley; en consecuencia:
(…)
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable1 si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada se ha pronunciado sobre el acto formal de imputación y al efecto ha establecido lo siguiente: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 568 del 18/12/2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, efectivamente se puede evidenciar que corre inserto al presente asunto, Acta de imputación del ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, realizada el día 09 de octubre de 2013, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el que el imputado se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho José Gregorio Graterol Navarro, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.011, de dicho acto se desprende lo siguiente: “(…) la abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, procede a darle lectura al Precepto constitucional que le exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 numerales 1, 3, 5 y 9; 128, 129 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 del texto adjetivo, se le indicó que en el despacho fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-403.417-2013, indicada con ocasión de la denuncia formulada en fecha 20/09/2013, por la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, ante POLIFALCÓN, en contra del ciudadano OMAR MARTINEZ, quien es su cónyuge, en virtud de que el referido ciudadano no quiere que ella salga de la casa donde viven, quiere que siempre este con el, que no estudie, la ofende, insulta, realiza tratos humillantes hacia ella tirándole dinero al piso, afectándola emocionalmente, también la ha agredido físicamente, ocurriendo estos hechos de manera continua, siendo el último hecho el ocurrido en fecha 19/09/2013 como a las 5:00 de la tarde (…) de tal manera que los hechos que oralmente se le imputan y parcialmente se transcriben, encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El ministerio público fundamenta la imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación MP-403.417-2013, siendo a que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, (…) Se procede en este acto a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza en este acto el representante del Ministerio Público, y se le informa expresamente, que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el Texto constitucional y en la Ley Adjetiva Penal, artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia, en caso de consentir a prestar declaración, que la misma se hará sin juramento, informándole que tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. (…)”

Con lo cual se puede corroborar que si bien es cierto el Ministerio Público, cometió un error de transcripción en la numerología de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), siendo que al principio del acta de imputación se puede evidenciar que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales establecidas en lo artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 numerales 1, 3, 5 y 9; 128, 129, 132 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se desprende de dicha acta que estando debidamente asistido el imputado por un profesional del derecho, el imputado fue impuesto y se le explico, todos y cada uno de los derechos y garantías que lo asisten, no observándose de dicho acto de imputación objeción alguna por parte de la defensa; quedando subsanado el error material, lo cual no puede considerarse causal para decretar la nulidad de dicho acto, ya que en el mismo no implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y siendo así los preceptos aplicables son los establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales la defensa no solicitó oportunamente su saneamento, en el acto de imputación, y no obstante del error materia, el acto consiguió su finalidad, no pudiendo el tribunal retrotraer el proceso a períodos ya precluidos.

En relación a la solicitud la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva, si bien es cierto que el acto conclusivo, es decir la acusación fue presentado por el Ministerio Público, una vez culminado el lapso de cuatro (4) meses, para concluir con la investigación.
Es criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño mediante la cual se establece que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez o jueza de Instancia.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17 de Junio de 2008, estableció que:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”.

Por todo lo antes expuestos, quien aquí decide, en aras de evitar formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, que se interpongan en la búsqueda de la justicia.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se señala:
“(…) Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que se esta construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)(Subrayado del tribunal).-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, Siendo que ya la acusación fue presentada, es decir, se cumplió el acto omitido, lo que a la presente fecha no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto en su favor, por lo que en primer termino; así como en el acto de imputación no ser violentaron derechos o garantías constitucionales, quien aquí decide considera que en el presente caso no se trata de casos de nulidades absolutas. en aras de evitar impunidad, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental no ordenar reposiciones inútiles, que conlleven a la revictimización de la mujer, al someterla nuevamente a un proceso, que llego a un acto conclusivo dándole fin a la fase preparatoria, declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en cuanto a la acusación presentada por el ministerio Público, como del acto de imputación de fecha nueve (09) de octubre de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las sentencias Nros. 216 del 02 de junio de 2012 de la Sala de Casación Penal y Nros. 486 del 24 de mayo de 2010; y 985 del 17 de Junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, los cuales se encuentran especificados en el primera y segundo aparte del escrito acusatorio; en el capítulo I de la acusación, de igual forma establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que atribuye el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas que han de ser presentadas en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas decretadas en el presente caso. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, por estar incursos en la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

EXPERTOS:
1.- Se admite la testimonial de la Experta ELVIRA MORA, Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 20 de septiembre de 2013, práctico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2444, a la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, que riela al folio once (11) de la causa, y se admite la respectivas pruebas documentales para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite la testimonial de la Experta ZULEYMA MINDIOLA, Abogada, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 31 de octubre de 2013, práctico la Experticia de Reconocimiento Legal y Solución de continuidad N° 9700-060-462, a las prendas de vestir que uso la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, al momento que ocurrieron los hechos, que riela al folio treinta y cuatro (34) de la causa, y se admite la respectivas pruebas documentales para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.585.186, victima y testigo en el presente caso, quien rindió declaración en fecha 20 de septiembre de 2013 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, sede Coro, por ser también victima en la presenta causa. Dicha testimonial es legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración de la ciudadana FLORIMAR DAYANA RUIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.509, quien rindió declaración en fecha 03 de septiembre de 2013 ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en relación a los hechos objeto de la presente causa; siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2444 de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por la DRA. ELVIRA MORA, Experto Profesional III, cédula de identidad N° V-9.720.172, Credencial 29.161, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, quien practicó EVALUACION MEDICO LEGAL a la víctima, ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará que se le practicó reconocimiento médico legal la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, victima, dejando constancia de las lesiones y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Solución de Continuidad N° 9700-060-462 de fecha 31 de septiembre de 2013, suscrita por la Abogada ZULEYMA MINDIOLA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, quien practicó Reconocimiento Legal y Solución de Continuidad a la prenda de vestir usada por la víctima ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, para el momento de los hechos. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará que se le practicó reconocimiento Legal y Solución de Continuidad a la prenda de vestir que usaba la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, para el momento en que ocurrieron los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.797, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAKARY DAYANA FREITES RUIZ, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen las Medidas impuestas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.797, nacido en fecha 09/01/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio Docente, y residenciado en la población Puerto Cumarebo Urbanización Jorge Hernández, vereda 2 casa N° 53 Municipio Zamora del Estado Falcón. Se admiten la calificación jurídica dada por la vindicta pública, como delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la defensa del ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de descargo presentado dentro del lapso de Ley y ratificado en la audiencia.
TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado ciudadano OMAR ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos ni su responsabilidad en los mismos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dictadas en su oportunidad.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por defensa por no ser contrario a derecho. Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal Único de Juicio de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Notifíquese Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ






RESOLUCIÓN N° PJ0432014000177