REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 25 de Abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000512
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: DENNY CHIRINOS
IMPUTADO: ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA
VICTIMA: ISAIDYS MARIELIS PIMENTEL RODRIGUEZ


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/04/2014, en relación al ciudadano: ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.896.259, de oficio Cocinero, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado Sector La Cañada, Calle Andrés Bello con Calle Flores, casa S/N (al lado de un taller mecánico y diagonal a la plaza) de la ciudad de Coro, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAIDYS MARIELIS PIMENTEL RODRIGUEZ.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAIDYS MARIELIS PIMENTEL RODRIGUEZ; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y 8 eiusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Denny Chirinos, expuso: “Escuchada la imputación formulada por la vindicta publica esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en vista de que mi defendido a manifestado su arrepentimiento y someterse al proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Isaidys Marielis Pimentel Rodríguez, la cual manifestó que no desea declarar.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 21 de Abril del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera agredida físicamente presuntamente por su pareja el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia, presentada por la ciudadana ISAIDYS MARIELIS PIMENTEL RODRIGUEZ, mediante la cual expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre SALAS COLINA ARMANDO ENRIQUE, ya que n el día de hoy siendo las 02:00 horas de la tarde, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo con golpes de puño por motivos de celos. Es todo. (…) ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: En la cara y en la espalda. (…)”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al presente asunto Informe de Experticia Médico Legal 0875 de fecha 21/04/14, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por Experto Profesional I, Dr. ADRIAN JIMENEZ, quien deja constancia de que la ciudadana ISAIDYS MARIELIS PIMENTEL RODRIGUEZ, presenta: “Contusión edematosa a nivel de la región frontal izquierda. Contusión equimótica edematosa a nivel de región periorbitaria izquierda y cara posterior tercio superior de hemitorax izquierdo. CONCLUSIÓN:”.Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 7 días (salvo complicaciones). Privación de Ocupaciones: 07 días. Sin Asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención, y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se impone al ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAS COLINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.896.259, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 y 8 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas y talleres de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la víctima: y la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentación cada treinta (30) días ante el tribunal.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA





RESOLUCIÓN N° PJ0432014000178