REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 25 de Abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000513
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANHELIA NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: YOLITZA BRACHO
IMPUTADO: JONATHAN DAVID CAMACARO RIVERO
VICTIMA: GIMBERLIS MARIA HURTADO TOYO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/04/2014, en relación al ciudadano: JONATHAN DAVID CAMACARO RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.315.908, de oficio Estudiante, 2 trimestre de ingeniería Biomédica como grado de instrucción, natural de Guanare Estado Portuguesa y domiciliado Barrio Cinco de Julio, Callejón Los Perozos casa N° 5 ( frente a la pescadería. En la residencia de la señora Aída) de la ciudad de Coro, estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIMBERLIS MARIA HURTADO TOYO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano JONATHAN DAVID CAMACARO RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIMBERLIS MARIA HURTADO TOYO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 eiusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, identificándose previamente, manifestó lo siguiente: “Yo venia bajando por la calle Maparari y me la encuentro al frente de una carnicería , venia con una compañera de la residencia de comprar unos plátanos y sacar copia a una llave que se me había extraviado, entonces ella me dice Jonatan ven acá y yo le digo dígame, necesito que me entregues el teléfono uno que ella me había regalado y yo se lo entregue al hermano y de repente como a los 45 minutos diciendo que yo la había golpeado, luego notifique a la policía para una accesoria y me atendió una operadora y me dijeron que fuera a un comando y no le preste atención por que yo no lo hice nada a ella, es todo”.
Por su parte la Defensa técnica, representada por la abogada Yolitza Bracho, expuso sus alegatos de defensa dejándose constancia de lo siguiente: “Esta defensa técnica oído los alegatos y la solicitud del ministerio publico se opone a todas estas solicitudes realizadas en virtud de que oída las declaraciones de mi defendido se pudo constatar en esta sala que todas las preguntas y respuestas realizadas por el ministerio publico fueron de manera clara y precisa por lo que solicito la libertad plena de mi defendido sin ningún tipo de restricciones”.
Asimismo, se dejó constancia de que la víctima compareció a la audiencia, y expuso: “Eran las diez de la mañana yo saliendo de clase Con mis compañeras de clase que me acompañan a agarrad bus , yo agarro bus frente a la funeraria y ay mismo esta una panadería cuando veo venir un carro y no se si iba a cruzar a donde yo estudio y yo iba derecho ese carro da retroceso y llega al punto de donde yo estoy , yo le digo a mi compañera de clase vamos e echarnos para atrás por que el va a seguir derecho, incluso en el carro estaba Josmes y Gabi y yo fui agredida físicamente en su residencia, María Alejandra y Jonatan, Jonatan me agarra fui fuerte del brazo como para meterme en el carro y yo le digo que me suelte y el lo que hace es empujarme y agarrarme de nuevo fuertemente y creo que iban a salir María Alejandra y Gabi y de copiloto estaba Josmen, el viendo que yo me le resistía me dio una cachetada y me tiene agarrada la mano y mi amiga le dice suéltala y le da un empujo y venia una buseta azul que por cierto no se para donde me iba a llevar la buseta solo me monte con mi amiga que me dijo súbete yo creo que el carro venia siguiendo la buseta yo le dije al señor no se para donde vamos pero abarranca, después le envíe un mensaje a mi familia que me llamen que es una emergencia, me llamaron y me preguntaron que qué pasa y yo le dije que estaba muy asustada por lo que paso luego llame a la policía y me dieron que fuera a las dos de la tarde y me dice que me harían un examen forense y el examen dice que tenia una lesión en este brazo, yo no se por que me golpea ahora siento miedo ya van dos veces y a la tercera me va a matar ese es mi temor solo quiero que no se meta conmigo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JONATHAN DAVID CAMACARO RIVERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 21 de Abril del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja el ciudadano JONATHAN DAVID CAMACARO RIVERO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia 00066 del día 21 de abril del presente año, presentada por la ciudadana GIMBERLIS MARIA HURTADO TOYO, mediante la cual expone: “En el día de hoy 21/04/2014, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el Sector San José, frente a la Funeraria Los Ángeles, cuando llega JONATHAN DAVID CAMACARO RIVERO con unos compañeros, entonces me da una cachetada, y se va en le carro de color negro. (…) ¿Diga usted, la persona declarante? (sic) que parte del cuerpo fue agredida físicamente por parte del ciudadano que sindica. (sic) CONTESTO: en la cara, me dio una cachetada. (…). Asimismo, acta de entrevista rendida el día 21/04/14, ante el Cuerpo de Policia del estado Falcón, por la adolescente ciudadana D.C. (se omite identidad) en la que expuso: “en el día de hoy 21/04/2014, a las 10:00 de la mañana, me encontraba con mi amiga GIMBERLIS HURTADO, en el sector san (sic)José, frente a la funeraria los ángeles (sic), es cuando veo que llega un taxi, el carro era negro, entonces se baja JONATHAN RIVERO, entonces él le dijo unas cosas gritadas y le dio una cachetada a mi amiga GIMBERLIS HURTADO, luego se fue en el taxi en que andaba con unos compañeros. Es todo”. Igualmente a fin de acreditar las lesiones, corre inserto al presente asunto Informe de Experticia Medico Legal N° 0876 emitido el 21/04/14 por el Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, efectuada a la víctima ciudadana Gimberlis María Hurtado Toyo, en la que se deja constancia de la misma presenta Contusión edematosa a nivel de cara anterior tercio superior de rama ascendente de maxilar inferior izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares Condiciones Generales. Tiempo de Curación: 03 días. Privación de ocupaciones: 03 días. Sin asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se impone al ciudadano JONATHAN DAVID CAMACARO RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.315.908, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 y 8 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la victima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000178
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