REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 29 de Abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000530
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: JESUS TADEO MARALES
IMPUTADO: DAVID ABELARDO NELO AVILA
VICTIMA: ROSA ANGELA CHIRINOS GUTIRREZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/04/2014, en relación al ciudadano: DAVID ABELARDO NELO AVILA, Venezolano, de 24 Años de Edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.456.770, de Oficio Chofer y Electricista, Cuarto Semestre de Ingeniería en Sistema Como Grado de Instrucción, Natural de Cabimas, Estado Zulia y domiciliado en la Población De Dabajuro, Sector El Beneficio Dos, Casa S/N, Diagonal a La Arepera Las Tres V, Municipio Dabajuro Del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS GUTIERREZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano DAVID ABELARDO NELO AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS GUTIRREZ; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 eiusdem, y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar, manifestó que: “Ella había hecho la comida y le dije que no iba a comer, porque le dije que había comido en la calle, patadas no le di, solo hable con ella, si llegue y la agredí pero patadas como tal no. El problema empezó, porque tenemos una niña de siete meses, porque le hacia falta la leche, (…) No justifico lo que le hice, si determina que yo salga de la casa, yo me hare cargo de la menor, yo estoy arrepentido de lo que hice”. Por su parte la Defensa Pública en la persona del profesional del derecho abogado Dennys Chirinos, manifestó: “Escuchada como ha dio la explicación par parte de la representaron fiscal este defensa solicita a favor de mi defendido se le imponga las medidas cautelares prevista en el articulo 92 de la ley especial”. Asimismo, se dejó constancia de que la víctima ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS GUTIERREZ, expuso: “Respecto a lo que dijo el, que me pego y no medio patadas es mentira. Es mas yo estaba en el baño y estaba desnuda, el me pego golpes con la mano apuñada, me pego por la espalada, me dijo “puta y prostituta” yo solo le dije que qué hacia con una mujer prostituta, a veces cuando voy a que mi mama no me deja solo quiero que me deje en paz, yo no le voy a prohibir ver a su hija, por si el la quiere ver. Si nos vamos a separar nos tenemos que retirar de la casa, ya varias veces he hablado con él. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DAVID ABELARDO NELO AVILA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 23 de Abril del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja el ciudadano DAVID ABELARDO NELO AVILA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia, presentada por la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS GUTIRREZ, mediante la cual expone: “Resulta ser que el día de ayer 22 de Abril del presente año como a las 09:30 horas de la noche, llegó mi pareja de nombre DAVID ABELARDO NELO AVILA, a la casa diciéndome que tenía hambre, entonces yo vine y le hice comida, en el momento se la voy a entregar me dijo que no quería comer comida de una “PUTA”, en ese momento yo le respondí que era un cristiano falso por ser grosero conmigo y se enfureció, me agredió físicamente con sus manos y puños, me agarro y me tiró contra la pared y me dio varias patadas en mi cuerpo, yo espere en mi casa y decidí venir a denunciarlo ya que en otras oportunidades me había agredido pero por miedo no había venido a denunciarlo, es todo”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela al folio 12 del presente asunto, Informe de Experticia Médico Legal 0910 de fecha 23/04/14, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto Profesional IV, Dr. ALEXIS ZARRAGA, quien deja constancia de que la ciudadana ROSA ANGELA CHIRINOS GUTIRREZ, presenta: “Equimosis de 2 cm de cara lateral externo de brazo derecho. Equimosis de 2 cm cara lateral externo de brazo izquierdo. Equimosis de 5 cm en región interescapular. Edema traumático en pómulo izquierdo. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 6 días, sin asistencia médica, no privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención, y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se impone al ciudadano DAVID ABELARDO NELO AVILA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.456.770, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92.7 y 8 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas y talleres de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la víctima; y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada cuarenta y cinco días ante el Tribunal.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que las partes quedaron debidamernte notificadas.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000185
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