REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000651


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GABRIELA LEAÑEZ
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MARÍN
DEFENSOR PÚBLICO: JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: KRISMAR MERGINETTE NAVARRO DE MARÍN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en fecha 02/04/2014, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.717.166, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 27/11/1993, oficio Buhonero, de estado civil casado y domiciliado en la Urbanización Arístides Calvanis, Cuarta etapa, calle D, casa N° 66, cerca de la bodega “Mi Gorda Bella”, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 17/07/2012 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de ley, donde se decreta en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, la suspensión condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.-La prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal, psicológicamente y patrimonial a la mujer agredida.
2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3.-Prohibición del presunto agresor portar armas blancas y de fuego.
4.-Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de constatar el cumplimiento de las mismas.

En fecha 02 de Abril del 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público y la victima no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión, y la victima manifestó que el acusado no la ha agredido nuevamente.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/07/2012, tal como se desprende de Informe de finalización emitido en fecha 17/07/2013 por la Abogada Maglenys Chacín, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad técnica de supervisión y Orientación del estado Falcón; así como lo expuesto por la víctima en audiencia, quien manifiesta que el acusado no la ha vuelto a agredir; por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del presente Asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.717.166, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 27/11/1993, profesión u oficio Buhonero, de estado civil casado y domiciliado en la Urbanización Arístides Calvanis, Cuarta etapa, calle D, casa N° 66, cerca de mi bodega “mi gorda bella”, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-


KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS




ARGENIS MONTERO LOAIZA SECRETARIO



RESOLUCION Nº PJ0432014000163