REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Capatárida: 28 de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.
Visto el escrito de Recurso de Revocatoria contra auto de este Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2013, presentado por la Abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, en su carácter de coapoderada de los ciudadanos José Francisco Colina Laguna y León José Colina, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus comuneras Mercedes Josefina Colina Laguna y Esther Josefina Colina Laguna, conforme a lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de Enero de 2014. Dicho recurso se interpone conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal dicta auto en el cual se fija un lapso de tres (3) días de Despacho a fin de proveer el Recurso de Revocatoria, presentado por la Abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter acreditado en autos; conforme a lo previsto en el artículo 311 de Código de Procedimiento Civil. Y dentro de ese lapso, se procede a detallar tal recurso de la siguiente manera:
En fecha: 06 de noviembre de 2013, este Tribunal dicta auto previa solicitud de la parte demandada, en el cual se decreta la ejecución de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013, como así mismo se decreta la suspensión de dicha ejecución por noventa (90) días continuos, una vez conste en autos la notificación de las partes, los poseedores o tenedores del inmueble, la Defensoría Pública en materia de Protección a la vivienda y al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat. Contra el cual se interpuso recurso de Revocatoria.
Siendo que los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los hay dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
“Articulo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.
Constan en actas las notificaciones de los Ciudadanos: Marilene Mercedes Gutiérrez Lugo (folio 422), Idalmis Margot Naveda Reyes (folio 424) Gabriel Arcángel Rodríguez Gutiérrez, (folio 428), Pablo Enrique Gutiérrez Lugo (folio 430), Rosa Ángela Gutiérrez Lugo (folio 432), Ynés Josefa Coromoto Gutiérrez de Soto (folios 434), Rita Josefina Lugo de Gutiérrez (folios 436), León José Colina Laguna (folio 445), José Francisco Colina Laguna (folio 447), Defensa Pública en Materia de Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Falcón (folio 478). Y en la actualidad no consta en actas las notificaciones de los Ciudadanos: Esther Josefina Colina Laguna ni del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. De lo que se deduce que aun no ha nacido el lapso establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento, establecido en cinco días, ya que no constan en actas las notificaciones ordenadas, resultando extemporáneo por anticipado tal Recurso.
Ya que si bien es cierto, como se indicó que el Recurso de Revocatoria presentado es extemporáneo, esto no impide al Tribunal que dictó el auto, revisar de oficio tal revocatoria y con esa facultad, procede a efectuar el siguiente análisis.
Se dicta sentencia definitiva en fecha 14-10-2013, en la cual se declara sin lugar la demanda de nulidad de Inscripción Registral, incoada por los ciudadanos José Francisco Colina Laguna, Esther Josefina Colina Laguna y León José Colina Laguna, y en representación de su comunera la ciudadana Mercedes Josefina Colina, de conformidad a lo previsto en el articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos Mario Cuenca Gutiérrez y Pablo de la Cruz Gutiérrez López ( hoy Difunto) y por tracto procesal a Titulo Universal los Ciudadanos: Rita Josefa Lugo de Gutiérrez de Soto, Pablo Enrique Gutiérrez Lugo, Rosa Ángela Gutiérrez Lugo y Mercedes Gutiérrez Lugo. La cual se encuentra definitivamente firme. De seguidas este juzgador procede a detallar lo siguiente: la demanda presentada encuadra dentro de las pretensiones constitutivas, que es “…… aquella en la cual se pide al Juez una resolución mediante la cual, se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica……” y siendo que la referida demanda fue declarada sin lugar, que no modificó la relación jurídica transcrita en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 17-03-2009, anotado bajo el Nº 47, folios 111 y 112, Protocolo Primero Principal, Tomo III, Primer Trimestre; como tampoco se ordenó o se condenó sobre la posesión del inmueble objeto del litigio. Y posteriormente, en fecha 06-11-2013, decreta la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa:
Que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria al deducir que el Juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Aunado a ello, el tipo de pretensión incoada que solo permite crear, modificar o extinguir el acto impugnado, y en el caso de marras no ocurrió ninguno de los casos, ya que se declaró sin lugar la referida acción.
Ya que la función jurisdiccional declarativa o cognitoria, se desarrolla mediante un proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la ley prevea) contenido el pronunciamiento judicial por el que se estatuye. Lo que “ha de ser” con arreglo a derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede con la mayoría de los casos de sentencia mero-declarativas o declarativas puras o de sentencias constitutivas.
En el caso que nos ocupa cuando el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, finaliza su función jurisdiccional, mal podría declarar una ejecución de lo que no ha sido ordenado en el fallo respectivo, ya que existe una incongruencia, que afecta la tutela judicial efectiva; por lo que este Tribunal considera que el auto dictado en la presente causa afecta la tutela judicial efectiva, como el debido proceso y el derecho a la defensa y como tal debe revocarse contrario imperio a la ley, ya que el tribunal se extralimitó en ejercicio de su competencia al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa que si bien produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento o una condena al respecto. Así se declara.
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY, el auto dictado en la presente causa en fecha 06 de Noviembre de 2013, que riela a los folios 405 y 406, en el cual se declara la ejecución de la sentencia, dando cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes, a los tenedores o poseedores del Inmueble, a la Defensoría Pública con competencia en el Derecho de Protección a la Vivienda del estado Falcón y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
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