REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dabajuro: 08 de Abril de 2014. Años: 203º y 155º.-
Se recibe la anterior solicitud, presentada por la Ciudadana: CRUZ MARIA ROMERO DE LUGO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero: V-9.061.185 y domiciliada en el Sector San Isidro de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO ROMERO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 195.015, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nro. 03-2014, correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la Ciudadana: CRUZ MARIA ROMERO DE LUGO, ya identificada, que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las construcciones a las que se contrae este justificativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, estructura de base, cabillas de hierro, consta de cuatro (04) cuartos, dos (2) baños, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) tinglado, techo de zinc y pisos de cemento. Ubicado dicho inmueble en el Sector San Isidro de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado falcón, levantada en un área total de terreno que mide SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.293mts2) perteneciente a los Ejidos del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con vía al Sector El Zamuro; Sur: Linda con cerca de la familia Lugo; Este: Linda con vía principal y Oeste: Linda con cerca de la familia Lugo. Cuya inversión estimada actualmente tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,ºº BS), construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio .
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante de autos presentó como testigos a las Ciudadanas: EXCLY JOSEFINA YEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.177.683 y domiciliada en el Sector Los Pilares, de la población de Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y MARY CAROLINA SEMECO SEMECO , venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Oficios del hogar, domiciliada en el Sector San Isidro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.589.739, quienes rindieron declaraciones ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis).
Examinadas las declaraciones de los testigos EXCLY JOSEFINA YEDRA y MARY CAROLINA SEMECO SEMECO y las normas ut-supra transcritas, considera este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la Ciudadana: CRUZ MARIA ROMERO DE LUGO, titular de la Cédula de Identidad número: V- 9.061.185, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nro. 2014-0009, de
Fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuyo competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente en el archivo del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, a los ocho (08) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:
ABG. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.
LA SECRETARIA TITULAR:
ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.
Nota: Con esta misma fecha, se devuelven originales con sus resultas al solicitante, constante de Diez ( 10) folios útiles, conforme esta acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA TITULAR:
ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.-
Solicitud Nro. 03-2014
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