REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MFT131-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: LESIONES PERSONALES EN RIÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA – ADMISIÓN DE HECHOS
Con fundamento en lo establecido en los Artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión pronunciada el día de hoy 23-04-2014 en el presente caso, en virtud de la acusación formulada por el Despacho Fiscal en tiempo hábil en derecho (21/03/2014), mediante oficio Nº FAL-F12-422-2014 recibido a las 12:25 pm, oportunidad en la que solicitó la EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS específicamente LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 respectivamente de la precitada Ley; requiriendo como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el plazo de un (01) año, ante lo cual este Juzgado convocó a las partes a la Audiencia Preliminar como preceptúa el artículo 571 ejusdem, en la que se estableció el contradictorio entre las partes, bajo la forma de la oralidad como es menester, dando la palabra a Fiscal y Defensor, así como al adolescente imputado y de la cual se pronunció sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del joven DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS específicamente LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 respectivamente de la precitada Ley, acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se le imponen la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de UN (01) AÑO a SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes y una vez realizado el mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda.
Por lo que en atención al respeto del debido proceso, esta Juzgadora, por medio del presente fallo, explana las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales se decidió la rebaja de pena, en cuanto la admisión de hechos proferida por el imputado DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos y de conformidad con la alternativa procesal prevista en el inciso 583 ibídem.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que la conforman que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 01-02-13 presentó mediante escrito FAL-F12-157-2014 al aprehendido DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados PERTURBACIÓN PÚBLICA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413, 425 y 506 respectivamente de la precitada Ley, oportunidad legal en la cual se ordenó la realización de la Audiencia para escuchar a los aprehendidos en calidad de flagrancia, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, las cuales fueron practicadas en la forma legal prevista, tal como se aprecia en los folios 16 al 22.
En la Audiencia fijada (02-02-14), se llevó a cabo el contradictorio entre las partes, siendo que de las argumentaciones planteadas evidenció la solicitud de la defensa, relacionada con la oposición a la precalificación fiscal, puesto que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico en la inspección personal de su defendido, amen del hecho de se encontraba en su casa de habitación, solo fue hasta el lugar de los hechos en compañía de su mamá a buscar a sus hermanas, y en las actas que integran la presente causa se evidencia que no hay ningún tipo de flagrancia, por cuanto el adolescente no fue sorprendido en la comisión de ninguno de los hechos que se le señalaban. Este Juzgado se pronunció de forma oral y pública, admitiendo totalmente la precalificación efectuada por el Ministerio Público, ordenando seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en libertad inmediata al indiciado e imponiendo las medidas cautelares de A) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, presente en la Sala, quien deberá informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de su representado cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, B) La prohibición de concurrir a determinados lugares, tales como: las Adyacencias del Club La Guarija, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma se ordenó la conexidad con la causa iniciada al adulto aprehendido en dicho procedimiento en caliente, ordenando copia certificada de las actas al juzgado competente encargado del proceso a los adultos implicados, asimismo ordenó oficiar al equipo multidisciplinario del Cetro de Formación para Varones para que realizase los exámenes pertinentes (f. 26) y la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente, a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados, librándose las boletas respectivas.
En ese orden de ideas, este Despacho, en fecha 04-02-14 emitió fallo jurisdiccional en el cual fundamenta la decisión proferida en la audiencia oral y pública celebrada en la fecha antes descrita, a los fines de explicar el criterio judicial ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en las actas, los medios de prueba ofrecidos en esa etapa incipiente del proceso y la diatriba planteada en sala, el cual se puede leer a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) del expediente, de la cual no se escuchó apelación, quedando definitivamente firme.
El día 07-02-14 se avoca a la presente causa la Jueza Provisoria JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, librando boletas en virtud informar a las partes del derecho de recusación si existiere causa legal para ello, de conformidad con los artículos 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad respectiva, siendo 18 de Febrero de 2014, se remitió el expediente para continuar con los parámetros legales relativos a la investigación iniciada en cuanto esclarecer los hechos de la causa.
En fecha 10-03-14, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad penal de adolescentes remitió la causa constante de 51 folios útiles así como con 23 folios anexos a los fines de que fueren agregados a la misma las resultas de la investigación iniciada, remisión que responde al oficio Nro. 4605-M054 de fecha 24-02-14 de este Juzgado. Ante tal evento, se reingresa la causa en fecha 10-03-14, anexando a la misma los recaudos recibidos de la Entidad de Atención para Varones de Coro, relacionadas con las resultas de los exámenes psicosociales ordenados en la oportunidad de la presentación del indiciado.
El 10-03-14 se reenvía la causa al Despacho Fiscal en aras de darle continuidad a las investigaciones.
El día 21-03-14 se recibió Escrito Nº FAL-F12-422-2014 de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, mediante el cual presentan los actos conclusivos en al presente causa y formal acusación contra el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS específicamente LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 respectivamente de la precitada Ley, requiriendo como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el plazo de un (01) año.
Posteriormente, en fecha 24-03-2014 el Tribunal libró auto en virtud del cual reingresó el expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 572 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenó la notificación tanto del adolescente imputado y su representante legal, así como también a su Defensa, para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles se impongan de las actuaciones y evidencias recabadas por la Fiscalía y que se reseñan en el escrito acusatorio respectivo con la advertencia de que vencido dicho lapso, el Tribunal fijara la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, librándose en dicha fecha las respectivas boletas de notificación, siendo todas cumplidas por el Alguacil Temporal de este Despacho judicial (folios 93 al 97).
En fecha 09-04-2014 se libró auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el miércoles 23 de abril d e2014, a las 11:00 am; librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación, quedando todas debidamente cumplidas por el Alguacil Temporal de este Tribunal (folios 102 al 109).
Ahora bien, el día indicado para la celebración de la Audiencia preliminar, se apersona la Defensora Pública de la causa y presenta a las 10:30 a.m. escrito de descargos en el cual expone:
“..Visto el Escrito Acusatorio consignado por el Fiscal del Ministerio Público, actuando en la causa, manifiesto que el adolescente imputado ni por sí ni por medio de sus representantes legales me han aportado elementos que puedan ser esgrimidos como defensa; motivo por lo cual en forma genérica rechazo la acusación formulada por el ministerio Público y me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, siempre y cuando las resultas de sus evacuaciones sean favorables a este… asimismo, ciudadano juez, esta defensa solicita la aplicación de una sanción acorde y favorable para mi defendido en las condiciones que a bien tenga el Tribunal al cual competa el conocimiento de la presente causa…”
Ante tales eventos, en fecha 23-04-2014 se celebró la correspondiente audiencia preliminar fijada para presenciar el contradictorio formulado por las partes en cuanto a los actos presuntamente ejecutados por el imputado al momento de ocurrir los hechos en fecha 31-01-2014 cuando se le aprehendió en calidad de flagrancia, los medios de prueba traídos a la causa y las medidas solicitadas por la Fiscalía como sanción al delito imputado, siendo que en esa oportunidad el adolescente acusado hiciere uso de una de las figuras alternas a la prosecución del proceso: ADMISIÓN DE HECHOS; lo cual quedó asentado en actas como así lo precisa el código adjetivo, siendo esta la oportunidad procesal en la cual este Despacho Judicial procede a fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en dicha Audiencia Preliminar, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cumpliendo de manera efectiva con el dispositivo legal 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 21 de Marzo de 2014, en la cual se presenta Calificación del delito cometido por el adolescente in causa, solicitándose su ENJUICIAMIENTO Y CORRESPONDIENTES SANCIONES, a saber: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el plazo de un (01) año, del ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por la presunta Comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS específicamente LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 respectivamente de la precitada Ley. Las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:
• FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Para pasar a satisfacer éste requisito exigido en el artículo 326, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una precisión teórica en relación a ésta figura, de ésta forma se cumplirá de manera cabal, lo que en última instancia garantiza al imputado el conocimiento pleno por los cuales el Ministerio Público presenta el Acto Acusatorio.
La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente de marras, está fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo.
PRIMERO: Acta Policial de fecha 31/01/2014, levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios actuantes, Oficial Jefe WILIAMS JOSE LEON, Oficial EDINSON JOSE CAMACHOP y el Oficial ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, quienes dejan constancia de las siguientes circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado ut supra, y de los ciudadanos JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ y JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, quienes estaban participando en la riña. Este elemento es útil y necesario ya que deja constancia de la aprehensión tanto del joven in causa como de los adultos que protagonizaron la riña colectiva que ocurrió en fecha 31-01-2014 en las afueras del Club La Goajira, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 31-01-2014 levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana NELYS TEOLINDA GUANIPA DIAZ, quien manifestó: “En la noche de hoy 31 de Enero de 2014, me encontraba en una fiesta infantil en el Club la Goajira de Villa Marina, en ese momento me dice mi sobrina Rosbely Guanipa que mi esposo ALIDO QUEVEDO había entrado al club, yo le pregunte que se hizo y ella me dijo que estaba en una mesa saludando a un grupo de muchachos que estaban allí, en ese momento le digo a mis hijas de 9 y 11 años de edad que llamen a su papá, quien luego me hizo señas que me dirigiera hacia él, yo le hice señas que esperara un momento y luego el salio, como a los cinco minutos mi menada Zaira Guanipa me llama y cuando voy a ver que quiere me dice que mi esposo ALIDO como que estaba discutiendo afuera del Club entonces cuando salgo y veo que estaba conversando con un señor alto, pelón, el cual le decía a mi esposo que se quedara tranquilo, luego mi esposo se fue conmigo hasta la casa donde lo deje y le digo a mi hijo DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL que me acompañe hasta el club a buscar a mis niñas cuando llegamos al club el señor pelón me para en la puerta duro y me pregunta que voy hacer entonces le dije que se tranquilizara que ya mi esposo estaba en la casa, entonces le dije a una amiga que me llamara a mis hijas, en eso comenzó una tiradera de botellas y salían un grupo de personas alborotadas hacia fuera del club, entonces veo que mi hijo ALIFRANK QUEVEDO GUANIPA, recibió un botellazo en la cabeza que nos e quien se la tiro, entonces la gente que venia saliendo en grupos del club agarraron a mi hijo ALIFRANK y lo golpearon con los pies, con las manos y todo…” Este elemento de convicción es útil y necesario ya que la ciudadana NELLYS TEOLINDA, deja constancia de su versión en relación a los hechos en donde resulto lesionado su hijo ALIFRANK QUEVEDO GUANIPA.
TERCERO: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, plenamente identificado en autos, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 02/02/2014, en la cual se le impuso al adolescente de marras, las medidas cautelares previstas en los literales B y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como consta al folio veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente in causa.
CUARTO: Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2014, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario actuante, Agente ALBERTO MONTENEGRO, quien deja constancia de haberse presentado ante ese Despacho una comisión de la Policía del Estado Falcón, llevando oficio numero E-000.079 de fecha 01-02-2014, mediante el cual remiten a ese despacho al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y de los ciudadanos JHONNY JOSÉ QUERO GONZÁLEZ Y JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS; del mismo modo deja constancia de haberse trasladado a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial SIIPOL, donde pudo constatar que al adolescente, le corresponden sus nombres y apellidos. Este elemento de convicción es necesario porque se deja constancia, de las primeras diligencias realizadas a fin de esclarecer el hecho ocurrido en la noche del 31-01-14.
QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2014, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario actuante, Detective JOSÉ MANUEL GUARDIA, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective ADOLFO SILVA, hacia la avenida la calle Primero de Mayo, específicamente al frente del club la Guajira, Sector Villa Marina, Parroquia y Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección técnica al sitio donde se suscito el hecho con sus respectivas fijaciones fotográficas; resultando con éxito dicha diligencia. Este elemento de convicción es útil y necesario porque se deja constancia, de la diligencia realizada.
SEXTO: Inspección Técnica Nro 154, de fecha 01/01/14, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios, Detectives ADOLFO SILVA y JOSÉ GUARDIA, quienes practicaron Inspección técnica específicamente en el sector Villa Marina, “Vía Pública”, parroquia Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón, en la que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, fijando fotográficamente sus impresiones. Finalmente realizaron previo rastreo en donde no encontraron evidencias de interés criminalísticos. Este elemento de convicción es útil y necesario ya que se deja constancia de las características del lugar de los hechos donde se llevo a cabo la Riña.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro 202, de fecha 01 de febrero del 2014, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano JHONNY JOSÉ QUERO GONZÁLEZ, la cual le aprecio: EXCORIACIONES LINEAL QUE VA DESDE LA REGIÓN FRONTAL HASTA MEDIA PASANDO POR REGIÓN INTRACILIAR, ANGULO INTERNO DEL OJO DERECHO HASTA MEJILLA. HEMATOMA EN CARA ANTERIOR DE MUSLO DERECHO 1/3 SUPERIOR. RESTO DEL EXAMEN FÍSICO SIN LESIONES. Carácter Leve. Tiempo de Curación 10 días salvo complicaciones. Este elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de las lesiones por la víctima.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro 203, de fecha 01 de febrero del 2014, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, donde se deja constancia que al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, no le aprecia lesiones que calificar desde el punto de vista médico Legal.
NOVENO: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro 204, de fecha 01 de febrero del 2014, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, la cual le aprecio: HERIDA CONTUSA DE 2 CM SIN SUTURAR EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA. EXCORIACIONES EN REGIÓN DE COLUMNA. Carácter Leve. Tiempo de Curación 8 días salvo complicaciones. Este elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de las lesiones por la víctima.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias recabadas en la fase preparatoria del proceso, teniendo en cuenta como medios útiles y eficaces los resultados de la valoración médico forense efectuada por los galenos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace mención de las lesiones recibidas por el imputado y el ciudadano JOHNNY JOSÉ QUERO GONZÁLEZ, donde claramente se refleja que el tiempo de curación del ciudadano en cuestión es de 10 días, por lo que a todas luces, la calificación expresada por el órgano fiscal, es cónsona con los hechos ocasionados por la conducta violenta de las personas involucradas, entre ellas el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, encuadrando en que el tipo penal establecido: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del Código Penal respectivamente, a saber:
ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
ART. 425.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.
Entretanto, establecido como quedó la calificación admitida por el Juzgado y visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia del proceso penal en la que se decidirá si efectivamente la consecución procesal de la causa se deriva en la correspondiente audiencia de juicio o no, es por lo que se considera la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, en razón de lo cual este Despacho Judicial en virtud del artículo 583 de la legislación especial explicó al adolescente durante la audiencia lo relativo a derechos y garantías procesales que le asisten y el alcance de las medidas de prosecución del proceso contenidas en la Constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tanto y en cuanto estuviera informado de las opciones procesales que podía tomar ante una asunción de hechos asumida de forma espontánea, sin constreñimiento y de carácter voluntaria; siendo que los hechos cuya comisión fueron atribuidos por el órgano fiscal en su acusación formal al acusado, fueron admitidos por éste en la dicha audiencia, derivando en consecuencias jurídico penales que dimanan del tipo penal objeto de la culpabilidad admitida, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de la acusación e incluso de la admisión de hechos proferida, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado, lo cual fue verificado por esta juzgadora en todo estado y grado del proceso, vistas las investigaciones agregadas a la cauda por el despacho fiscal y la acusación formulada.
En ese orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido clara al respecto de la admisión de hechos y su valoración durante el juicio penal, pudiendo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a los adolescentes en el escrito acusatorio y de igual forma la Defensa Pública en su escrito de Descargos estableció la controversia en cuanto la calificación hecha y los medios de prueba en los que se fundamenta, solicitando en amparo de los derechos y garantías del imputado las correspondientes medidas a favor del mejor devenir procesal de los mismos, adjuntando a su solicitud nuevos medios de prueba que sirvieran para establecer la conducta alejada del delito de los encausados, a los fines de que este Juzgado proveyera de conformidad con los parámetros legales relativos a la proporcionalidad de la medida a imponer. Ante lo cual esta Juzgadora estima que se respetó el derecho de contradictorio que debe ocurrir en todo estado y grado del proceso y que la decisión tomada es cónsona con la situación individual del adolescente acusado, todo de conformidad con el respeto de los presupuestos establecidos en la normativa 622 de la ley especial, relativa a la determinación y aplicación de las medidas aplicables al adolescente cuando se ha comprobado su participación en el hecho punible calificado. Así se establece.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se explicó al adolescente sus derechos procesales en esta etapa y el contenido de la acusación fiscal, por lo que se le inquirió si deseaba rendir declaración, el cual manifestó: : “Si deseo declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: “Yo si admito y reconozco que participé en los hechos por los cuales se me acusa, pero ya aprendí la lección, estoy arrepentido y voy a corregir mi conducta. Es Todo” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Abg. CECLITH PEREIRA Defensora Pública Primera del Estado Falcón, Sección Adolescentes, quien expuso:
“En virtud de las declaraciones del adolescente in causa ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA mediante la cual admite de manera voluntaria y sin coacción alguna, los hechos que se les imputan, solicito la imposición inmediata de las sanciones requeridas por el Despacho Fiscal, rebajadas a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sea remitido al Tribunal de Ejecución. Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia a los folios 66 y 75 que mi defendido sufrió lesiones en la riña en la cual se vio involucrado resultando también victima de los hechos y tomando en consideración además que mi patrocinado desde los hechos suscitado ha mantenido una conducta adecuada, cuenta con una debida contención familiar, ya que sus padres ha estado presentes durante todo el proceso, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra actualmente trabajando bajo la supervisión de su padre ALIDO QUEVEDO en un taller mecánico que funciona en su residencia de habitación, el joven se encuentra realizando un curso de Mecánica Diesel y su madres esta gestionando su reingreso a la escolaridad para continuar con sus estudios de tercer año de bachillerato en el Liceo Antonio Leleux, lo cual indica su voluntad y compromiso de reiniciar las actividades propias de la ciudadanía y corregir su conducta; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la sanción de Libertad Asistida y se le imponga únicamente la sanción de Reglas de Conducta, a los fines de que el cumplimiento de tal sanción no interfiera en su normal desarrollo psicosocial. Es todo”.
En tal sentido, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el día 23 de Abril de 2014, admitió los hechos en cuanto a la calificación hecha por el órgano fiscal y que fue admitida por este Juzgado: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del Código Penal, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, admitió los hechos, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo. Por lo que en virtud de lo antes señalado y cumplidos los requisitos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
CAPÍTULO V
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente de marras, como ya se ha explicado en capítulos anteriores, por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, el adolescente no se entendía culpable hasta tanto hubiese transcurrido el contradictorio establecido en la norma, fundamentado en el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución; constata que al realizarse la admisión de hechos, queda comprobada la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espaldas a la norma, relacionada con el delito imputado: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del Código Penal, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL PERÍODO DE UN (01) AÑO, REBAJADA A LA MITAD, es decir POR EL PERÍODO DE SEIS (06) MESES, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que la comprobación del acto delictivo y de la participación del adolescente en el mismo, se ve probada con la actas traídas a la causa, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, puesto que como ya se ha dicho, de las mismas se desprenden los elementos constitutivos de imputabilidad penal del adolescente, en cuanto la lesión proferida en riña al ciudadano JOHNNY JOSÉ QUERO GONZÁLEZ y admitida en audiencia preliminar, estableciendo así el grado de responsabilidad de éste en el hecho.
Ahora bien, la gravedad de los hechos en el presente caso, dimana de la amenaza a la integridad física de la víctima, puesto que el infringir violencia contra un individuo, legitima al justiciable a denunciar al atacante por la naturaleza del delito, pero sin embargo, dado que ambos resultaron ser víctimas del hecho porque se lesionaron mutuamente en la riña que ocurrió es por lo que esta Juzgadora no consideró pertinente la aplicación de la medida de libertad asistida, ya que a juicio del Tribunal los involucrados en el hecho respondieron a un impulso de resguardo, no derivando su conducta de rencillas, premeditación o alevosía que implique necesidad de vigilar la libertad del muchacho sino más bien de ratificar con reglas de conducta su forma de responder ante ciertos estímulos que se producen en la sociedad en la vida diaria, todo para coadyuvar en su formación como preadulto que es, para que responda por las consecuencias de sus actos en la medida de su desarrollo psicológico y madurez biológica, estableciéndola de forma proporcional a su situación actual de formación académica como ciudadano, por lo que en atención de su edad, de lo solicitado por el despacho fiscal y lo peticionado por la defensa pública, es por lo que se dictaminó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, REBAJADA A LA MITAD, ES DECIR POR EL PERÍODO DE SEIS (06) MESES, en aras de lograr su efectiva convivencia en el ámbito social sin vicios de violencia ni resentimiento en contra del estado, personas o familia que alteren negativamente su completo desarrollo integral como ente social, ya que debido a los resultados de las valoraciones médico sociales que son positivos a su estatus procesal, se desprendió el esfuerzo de sus padres en cuanto su crianza y del adolescente por cambiar su actitud de espaldas al derecho, en cuanto lograr reparación de los daños causados. Todo esto, en atención de que del informe Médico Psiquiátrico del mismo, es concluyente en cuanto a que DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, se siente desmotivado a seguir sus estudios, en razón de lo cual considera quien aquí suscribe que lo necesario en el caso presente es ajustar las reglas de conducta de su vida diaria para que culmine los proyectos de formación académica y extracurricular (curso de Mecánica Diesel) emprendidos con anterioridad a la Audiencia Preliminar y que han sido efectivos para que continúe con su vida como cualquier ciudadano que erró y desea enmendar el daño, tal como así lo precisa el inciso 621 que indica la finalidad educativa del proceso penal en adolescentes, atendiendo de forma enfática en el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la convivencia familiar y social idónea, puesto que a la actual fecha no se ha reportado nuevos incidentes en el ámbito penal perseguibles por el estado en contra de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, lo que valora como factor positivo este Tribunal.
En conclusión, valorado de forma sistemática el caso in comento como se ha explanado en los capítulos desarrollados en el fallo aquí suscrito, es por lo que este Tribunal pronunció la sentencia que se transcribe en la definitiva que le sucede, todo lo cual ha ser ejecutado por el Tribunal competente para ello, bajo las condiciones que a su juicio sean menester, con el principio fundamental de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente en cuanto establecer la mejor convivencia social posible, tal como lo preceptúa el legislador en el parámetro legal 629 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando restringir derechos fundamentales que no se encuentran fijados en la sentencia aquí pronunciada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: . PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del joven DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS específicamente LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 respectivamente de la precitada Ley, acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se le imponen la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de UN (01) AÑO a SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 03:00 pm, quedando registrada bajo el N° 431. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
|