REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CAUSA: 13-136
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FANNY PEÑARANDA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.697.882 y V-19.736.477, en su respectivo orden, domiciliados él en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y ella en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón domicilios éstos que según se evidencian al folio uno (01) corresponden a su ubicación actual.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA AUXILIADORA ANTON ZAVARCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.888.
ACCION: Divorcio l85-A.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los Ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FANNY PEÑARANDA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.697.882 y V-19.736.477 en fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques; documento este relacionado con escrito contentivo de solicitud de divorcio; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ANTON ZAVARCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.888..
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 28 de Septiembre de 1974, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 919 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que fijaron su último domicilio conyugal en la vía Principal de la población de Yabuquiva, Municipio Falcòn, Estado Falcòn, su unión conyugal fue armoniosa en principio, pero que posteriormente dichas relaciones se hicieron insostenibles y por lo que en virtud de causas diversas y complejas, dicha armonía conyugal quedó rota, en razón de lo cual decidieron separarse a partir del mes de Abril del año 1980, por lo que alegan tener más de veinte (20) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que haya obrado reconciliación alguna entre éstos. Asimismo aseguran no haber adquirido bienes durante el matrimonio, por tanto no tienen nada que liquidar que sea producto del régimen de sociedad conyugal iniciado, sin embargo informan a esta Autoridad Judicial que procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ PEÑARANDA y EGLIS ESTHER HENANDEZ PEÑARANDA, portadores de las cédulas de identidad Nº 12.999.424 y 12.999.250 respectivamente, de los cuales se adjunta copias simples de sus documentos de identidad y copias certificadas de sus partidas de nacimiento, quienes actualmente son mayores de edad; en razón de las anteriores razones antes expuestas, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Evidencia quien juzga que dicha solicitud de divorcio fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Marzo de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación al Fiscal Noveno Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 26-03-2013 es recibida por este Despacho Judicial las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, la cual le correspondiere por distribución al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, constante de seis (06) folios útiles, en donde se evidencia la diligencia del alguacil adscrito a ese Despacho, quien consigna la boleta como efectivamente practicada, siendo que este Tribunal ordena agregarla a la causa con la cual se relaciona el día 05-04-13.
En ese estado, en fecha 11-04-2.013, es recibido escrito emitido de la Fiscalía con competencia en la materia, en la persona del Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, donde manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE en el expediente, el cual riela en los folios 24 y 25 del mismo, en virtud del cual declara no formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los Ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FANNY PEÑARANDA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.697.882 y V-19.736.477 por cuanto verificó que los requisitos exigidos por la norma establecida en el Código Civil fueron cumplidos a cabalidad.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado en el capítulo anterior, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañare a la solicitud, que los solicitantes Ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FANNY PEÑARANDA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.697.882 y V-19.736.477 contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Septiembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 919 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FANNY PEÑARANDA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.697.882 y V-19.736.477 está basada en causal legal prevista en el Código Civil y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A ejusdem, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En tal sentido, vista la solicitud de mutuo consentimiento presentada por las partes y verificado como ha sido por este Tribunal que desde el mes de Abril del año 1980 no han convivido conyugalmente es por lo que se consideran llenos los extremos previstos en la disposición legal transcrita ut supra. Así se declara.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, por la solicitud de mutuo acuerdo suscrita por ambos cónyuges y presentada por ante este Tribunal y verificado como ha sido el procedimiento pautado por el legislador como ya se ha dicho, hace procedente la acción de divorcio interpuesta por los Ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FANNY PEÑARANDA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.697.882 y V-19.736.477 y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA y FANNY PEÑARANDA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-7.697.882 y V-19.736.477. En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en virtud de matrimonio civil celebrado el día 28 de Septiembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 919 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por dicha Autoridad. Ahora bien, por cuanto los solicitantes no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, y los hijos procreados dentro del matrimonio hoy son mayores de edad, tal como se evidencia de la revisión de sus respectivos documentos de identidad y demás documentales agregadas a la causa, por lo que esta autoridad judicial nada tiene que declarar al respecto.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y en respeto de los parámetros legales dispuestos en la normativa legal venezolana relativos a que la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Zulia y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde reposa la correspondiente acta, que corre inserta bajo el Nº 919 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por dicha oficina civil, acompañadas de sus respectivos oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Suplente
ABG. OBERMARY HERNANDEZ
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha transcrita ut supra, siendo las 01:30 PM previo el anuncio de Ley, bajo el número 301. Conste.
La Secretaria Suplente
ABG. OBERMARY HERNANDEZ
Exp: 13-136
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