REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA: 2MFT125-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO.
SENTENCIA: DEFINITIVA – ADMISIÓN DE HECHOS

Con fundamento en lo establecido en los Artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión pronunciada el día de hoy 25-04-2014 en el presente caso, en virtud de la acusación formulada por el Despacho Fiscal en tiempo hábil en derecho (12/02/2014), mediante oficio Nº FAL-F12-218-2014, recibido en fecha 18/02/2014 a las 9:50 am, oportunidad en la que solicitó la EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° y 218 del Código Penal Venezolano y articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; requiriendo como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el plazo de dos (02) años, ante lo cual éste Juzgado convocó a las partes a la Audiencia Preliminar como preceptúa el artículo 571 ejusdem, en la que se estableció el contradictorio entre las partes, bajo la forma de la oralidad como es menester, dando la palabra a Fiscal y Defensor, así como al adolescente imputado y de la cual se pronunció sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN VIRTUD DEL HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° y 218 del Código Penal Venezolano y articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se le impone al joven in causa DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA rebajadas a un tercio, previa la verificación del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, es decir, de DOS (02) AÑOS a UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES. TERCERO: Se ordena a oficiar al Consejo de Protección del Municipio Carirubana, Estado Falcón, a los fines de que sea dictada una medida de protección a favor de mi defendido que sea garante de la reinserción escolar y de la separación de personas o influencias negativas para su real y efectiva reinserción del joven DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, de conformidad con el articulo 53 y 55 de LOPNNA conjuntamente con el articulo 126 literal “g” ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones de Coro, a los fines de practicar de valoraciones psicosociales y toxicológicas respectivas del adolescente in causa. QUINTO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes y una vez realizado el mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda.

Por lo que en atención al respeto del debido proceso, ésta Juzgadora, por medio del presente fallo, explana las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales se decidió la rebaja de pena, en cuanto la admisión de hechos proferida por el imputado HECTOR RAFAEL PAIVA RODRIGUEZ, identificado en autos y de conformidad con la alternativa procesal prevista en el inciso 583 ibídem, puesto que dada la incomparecencia del imputado DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en el expediente, se decidió realizar la audiencia con el presente en sala, tal como así dispone el dispositivo jurídico 563 y 546 de la LOPNNA, tal como así lo solicitare en su momento el despacho fiscal quien dejó constancia de que el adolescente se encontraba detenido por la presunta comisión en flagrancia de un delito, razones estas que tomó en cuenta esta juzgadora para decidir la realización del acto pautado, en respeto del debido proceso y el principio de celeridad procesal, ordenando la apertura de cuaderno separado con respecto del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 563 de la LOPNNA, se mantendrá suspendido el proceso con respecto ausente antes identificado, hasta que se logre su comparecencia personal ante el presente Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que la conforman que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 07-12-13 presentó mediante escrito FAL-F12-1430-13 a los aprehendidos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° y 218 del Código Penal Venezolano y artículo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, oportunidad legal en la cual se ordenó la realización de la Audiencia para escuchar a los aprehendidos en calidad de flagrancia, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, las cuales fueron practicadas en la forma legal prevista, tal como se aprecia en los folios 17 al 19, así como oficio Nº 4605-M171 de fecha 08/12/2013 para el Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, ordenando el traslado de los adolescentes de marras hasta la sede del Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación.

En la Audiencia fijada (08-12-13), se llevó a cabo el contradictorio entre las partes, siendo que de los razonamientos planteados, la defensa pública argumentó que en el acta de investigación penal, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, de fecha 06/12/2013, que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico en la inspección personal de su defendido, amen del hecho de que se encontraba en su lugar de habitación, siendo que solo fue hasta el lugar de los hechos en compañía de su mamá a buscar a sus hermanas, y en las actas que integran la presente causa se evidencia que no hay ningún tipo de flagrancia, por cuanto el adolescente no fue sorprendido en la comisión de ninguno de los hechos que se le señalaban.

Así las cosas, Este Juzgado se pronunció de forma oral y pública, admitiendo totalmente la precalificación efectuada por el Ministerio Público, ordenando seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en libertad inmediata a los indiciados e imponiendo las siguientes medidas:

PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra de los Adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente HURTO CALIFICADO, SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6° y 218 del Código Penal Venezolano y articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, presente en la Sala, quien deberá informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de su representado cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, B) La obligación de Presentarse periódicamente ante la sede del Tribunal cada 15 días contado a partir de la presente fecha, en horario de Despacho comprendido entre las 8:30 a., y las 3:30 p.m., todo de conformidad con lo establecido en los literales B y C del articulo 582 de la LOPNNA. Y al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL se le impone la DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN POR 96 HORAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la LOPNNA, la cual cumplirá en la sede del Heroico Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, sede Avenida 01 Comunidad Cardon, por lo que se ordena al órgano comisionado para la detención que una vez sea lograda su identificación en su sede, se deje en libertad inmediata al prenombrado adolescente, e informe a este Tribunal de tal proceder mediante oficio, remitiendo copia del documento de identidad consignado, quedando impuesto en este acto de las medidas cautelares A) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, quien deberá informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de su representado cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, B) La obligación de Presentarse periódicamente ante la sede del Tribunal cada 15 días contado a partir de la presente fecha, en horario de Despacho comprendido entre las 8:30 a., y las 3:30 p.m., todo de conformidad con lo establecido en los literales B y C del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda. Librándose las respectivas boletas.

En ese orden de ideas, este Despacho, en fecha 12-12-13 emitió fallo jurisdiccional en el cual fundamenta la decisión proferida en la audiencia oral y pública celebrada en la fecha antes descrita, a los fines de explicar el criterio judicial ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en las actas, los medios de prueba ofrecidos en esa etapa incipiente del proceso y la diatriba planteada en sala, el cual se puede leer a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) del expediente, de la cual no se escuchó apelación, quedando definitivamente firme, por lo que en fecha 13-12-12 se remitió oficio 4605-M178 al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón a los fines de verificar si el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL había presentado documento de identidad, como para que fuese dejado en libertad por dicho órgano, tal como así lo pauta la comisión conferida, solicitando que se remitieran a este Juzgado, copias certificadas de las actuaciones policiales y del documento de identidad consignado e indicación precisa de la oportunidad en la cual el adolescente fue dejado en libertad, siendo que al folio cuarenta y tres (43) se evidencia Oficio CR4-HD44-1RA . CIA. SIP 119, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, en el cual se explanan los datos requeridos por el Tribunal en la oportunidad descrita con anterioridad, relativos a la puesta en libertad del adolescente de marras, por lo que este Despacho en fecha 19-12-13 ordenó agregarlo al expediente .

La Secretaria del Tribunal, Abg. Dalia Vetancourt certificó los días de Despacho en fecha 08-01-14, oportunidad en la cual se declaró la firmeza de la Sentencia proferida en fecha 12-12-13, extendiendo oficio 4605-M001 con el objeto de remitir el expediente de la causa, para que continuasen las investigaciones de rigor.

Ahora bien, en fecha 18-02-14 se recibió oficio FAL-F12-218-2014 proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, con el cual adjuntan la acusación formal de los imputados en autos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por lo que el día 19-02-14 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, notificando a las partes para que recusasen por causa legal si la hubiere de conformidad con los artículos 85,93, y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista al principio de tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a los acusados como a su Defensa de los hechos para resguardar su derecho al debido proceso y defensa procesal, para que en un plazo común de cinco (05) días se impongan de las actas del proceso.

El día 18-03-04 este Despacho Judicial, establece como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente, el día 27-03-14, librando las correspondientes Boletas, las cuales fueron debidamente practicadas como se evidencia a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109). En esa misma oportunidad se agregó a la causa escrito emanado de la Defensa Pública Primera con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual consigna Constancia de Residencia y de Estudio del joven DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL.

Ahora bien, el día previo al de la fecha de celebración de la Audiencia preliminar, el Tribunal emitió auto para Diferir la Audiencia planificada puesto que en dicha fecha se apersonó el Abg. Jhonny Dávila en su condición de Inspector de Tribunales para realizar inspección ordinaria al Juzgado, por lo que en razón de la exigua cantidad de capital humano encargado de las tareas propias del Tribunal, ordenó como nueva fecha para su realización el día 07-04-14, librando las respectivas boletas, las cuales se practicaron efectivamente como se verifica a los folios 116 al 132 de la causa.

El día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado se constituyó y la Secretaria del Tribunal verificó la INCOMPARECENCIA de todas las partes: Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública e imputados: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por lo que en dicha oportunidad libró auto ordenando el diferimiento del acto para el día 15-04-14, librando las correspondientes boletas, las cuales se practicaron de forma efectiva como se observa al folio 140 y folios 144 al 149.

Es así como en fecha 15-04-14, el Tribunal emite auto dejando expresa constancia de que en virtud de circular 17-2014 de fecha 14-04-2014, emanada de la Rectoría Judicial del Estado Falcón, no se dio Despacho el día 15-04-2014 con ocasión del asueto de Semana Santa, razón por la cual no fue posible la celebración de dicha Audiencia, por lo que esta Juzgadora debió Diferir el acto para el día 25-04-14, librando las correspondientes boletas y siendo notificadas todas las partes, ese mismo día, vía telefónica. (ver folios 155 al 161).

El día pautado para la celebración de la Audiencia se recibió escrito de descargos de la Defensa Pública, a las 11:00 am, agregándose en misma oportunidad por el Juzgado.

Ante tales eventos, en fecha 25-04-14 se deja constancia de la asistencia de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL cuya comparecencia se verificó a las 10:55 a.m. en compañía de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL en su carácter de progenitora del adolescente acusado. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL. Seguidamente el Tribunal da formal inicio al acto y le concede la palabra al ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Falcón, quien expuso: Como punto previo dejo constancia que el adolescente acusado DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL fue detenido en flagrancia por el CICPC de la sub. Delegación de Punto Fijo, el día de ayer, en tal aspecto no puede hacer acto de presencia a esta audiencia. En tal virtud, y en aras de garantizar la celeridad procesal solicito, sea celebrada la Audiencia Preliminar solo con respecto del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL quien se encuentra presente en sala en compañía de su representante legal, todo de conformidad con el articulo 563 y 546 de la LOPNNA. En este estado toma la palabra la Defensa Pública quien expone: Visto que la solicitud fiscal tienen como finalidad garantizar el debido proceso con respecto a mi defendido DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, es por lo que me adhiero a dicha solicitud, razones estas que valoró el Tribunal para darle inicio a la Audiencia con el presente en sala y ordenó aperturar cuaderno separado con respecto del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 563 de la LOPNNA, se mantendrá suspendido el proceso con respecto ausente antes identificado, hasta que se logre su comparecencia personal ante el presente Tribunal.

CAPÍTULO II
ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 18-02-14, en la cual se presenta Calificación de los delitos cometidos por los adolescentes in causa: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, solicitando su ENJUICIAMIENTO Y CORRESPONDIENTES SANCIONES, a saber: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el plazo máximo de dos (02) años, por la presunta Comisión de los delitos previstos en el Código Penal CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 respectivamente de la precitada Ley.

PUNTO PREVIO: Es de acotar en este acápite que la correspondiente acusación Fiscal se formuló como es menester en contra de ambos adolescentes, identificados suficientemente en autos, los cuales fueron aprehendidos en situación de flagrancia en fecha 06-12-13, sin embargo la correspondiente sentencia se pronunció en Audiencia celebrada el día 25-04-14 a favor del DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° y 218 del Código Penal Venezolano y articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; puesto que fue el único compareciente al acto y tanto el Código Adjetivo en su artículo 310 como la ley especial en sus dispositivos 563 y 546 establecen la necesidad de realización de la Audiencia con los comparecientes, dado el insoslayable cumplimiento del Principio del debido proceso, ya que las leyes antes mencionadas autorizan al Juez de control a realizar lo conducente a fin de lograr la celebración de la Audiencia Preliminar, puesto que las garantías judiciales son aplicables en todas y cada una de las fases del proceso penal y la celeridad procesal en cuanto a una acusación fiscal es tema de irrestricto acatamiento en cuanto lograr la realización de todos los actos procesales para que el imputado sea oído en Audiencia por ser éste un derecho absoluto, garantía inviolable en el proceso, resguardando el derecho de defensa del justiciable, por el cual puede obrar y controvertir en el proceso penal en el que ha de ser juzgado en aras de que pueda debatir y solicitar el respeto de derechos en concreto.

Al respecto, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

• FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Para pasar a satisfacer este requisito exigido en el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una precisión teórica en relación a esta figura, de ésta forma se cumplirá de manera cabal, lo que en última instancia garantiza al imputado el conocimiento pleno de los motivos por los cuales el Ministerio Público presenta el Acto Acusatorio.

La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra del adolescente de marras, está fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en las investigaciones propiamente dicha, que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, conjuntamente con Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía.

PRIMERO: Acta de Investigación Pena No. 031, de fecha 06/12/2013, levantada en la sede del Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía, suscrita por el Funcionario actuante S/2 PEREZ SEQUEDA GLOMAR ASDRUBAL; donde deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultaron aprehendidos los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL ya identificados, así como el objeto colectado al momento de su aprehensión. Tal elemento de convicción es útil, necesario y pertinente ya que deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como la colección de la evidencia contentiva del material perteneciente al complejo refinador Amuay.

SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 06/12/2013, levantada en Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía, suscrita por el ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ CURIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.842.414, de 28 años de edad, soltero, operador de protección industrial del CRP Amuay, natural de coro, y residenciado en Sector Puerta Maraven, calle Central casa No. N-14, Punto Fijo, Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente ya que con la misma se deja claro las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y la colección de la evidencia de interés criminalístico, la descripción del mismo y el daño ocasionado por la sustracción del material referido.-

TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso 031, levantada en Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía, mediante la cual el funcionario S/2 PEREZ SEQUEDA GLOMAR ASDRUBAL; se deja constancia de las características de las evidencias incautadas a los adolescentes in causa DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL contentivas de un rollo de cable de color negro tipo st, evidencias estas entregadas para su resguardo y recibida por el funcionario CASTILLO EUDRI, como responsable de la misma. Tal elemento de convicción es necesario útil y pertinente ya que se deja constancia de las evidencias incautadas y su preservación y custodia.

CUARTO: Informe de Experticia suscrita por el ciudadano PEDRO CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.786.305, adscrito a la Gerencia de Operaciones Instalaciones Auxiliares de la Refinería de Amuay CRP, designado para practicar informe de experticia a la evidencia contentiva de un rollo de cable flexible tipo ST, 600 V, de 4 conductores calibre No. 08, recuperado por el Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía, en fecha 06/12/2013, donde resultaron aprehendidos los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, el cual es del tipo utilizado dentro de las instalaciones petroleras y de manera frecuente en sus actividades para alimentar motores eléctricos y sistemas de alumbrado causando daños impactante ya que al momento del corte de los mismos dejan sin electricidad y provoca la paralización del funcionamiento de las plantas, aunado al hecho de que el producto es importado lo que hace difícil y tardía su obtención. Dicho elemento de convicción es útil necesario y pertinente ya que con el mismo se demuestra la procedencia y que los mismos son los utilizados por el centro refinador para sus actividades diarias así como el daño ocasionado al sustraerlo de las instalaciones.-

QUINTO: Avaluó Material, con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 07/12/2013, suscrita por el ciudadano JESUS MEDINA titular de la cedula de identidad No. V- 8.104.371, adscrito a la gerencia de BARIVEN, de la Refinería de Cardón CRP, designado para practicar avaluó de material a la evidencia contentiva de un rollo de cable flexible tipo ST, 600 V, de 4 conductores calibre No. 08, recuperado por el Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía, en fecha 06/12/2013, donde resultaron aprehendidos los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, el cual tiene un costo aproximado de 312 bolívares por metro para un total de 4.368 bolívares. Dicho elemento de convicción es útil necesario y pertinente ya que con el mismo se demuestra la procedencia y que los mismos son los utilizados por el centro refinador para sus actividades diarias así como el valor monetario en el mercado en bolívares.

SEXTO: Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, plenamente identificados en autos, llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando como Juzgando de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, en fecha 19/01/2014, en la cual se le impuso al adolescente imputado, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Tal elemento de convicción en necesario porque se deja constancia de la información de manera clara y específica sobre la investigación que se le sigue, así como la imputación del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTIRIDAD, y SUSTRACCIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el numeral 1 del artículo 452 y 218 del Código Penal, respectivamente, artículo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada.

SEPTIMO: Inspección Técnica de fecha 07/12/13, con sus respectivas fijaciones fotográficas, practicadas por los funcionarios Detectives DERWIS GONZALEZ Y DETECTIVE HENDRI CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, al sitio del suceso ubicado en las instalaciones del CRP Amuay, específicamente área de hidroformación ubicado en la calle 06, entre E y F de esta ciudad Municipio Los Taques Estado Falcón, dejando constancia de las características del sitio del hecho para el momento de su inspección. Dicho elemento de convicción es útil ya que con el se demuestra que el mismo le fue practicado la referida inspección al sitio donde fueron aprehendidos los adolescentes in causa, dejando constancia de las características del mismo.

OCTAVO: Experticia de Reconocimiento legal, signada bajo el No. 9700-175- ST. de fecha 07/12/2013, suscrita por el ciudadano HENDRI CASTILLO (Detective), funcionario adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, practicada a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento de aprehensión donde resultaron detenidos los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL al momento de su aprehensión, Dicho elemento de convicción es útil necesario y pertinente ya que con el mismo se demuestra la procedencia ya que con el se individualiza los objetos incautados demostrándose la corporeidad del delito.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Ante los hechos desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias recabadas en la fase preparatoria del proceso, teniendo en cuenta como medios útiles y eficaces los resultados del avalúo Material practicado a la evidencia contentiva de un rollo de cable flexible tipo ST, 600 V, de 4 conductores calibre No. 08, recuperado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 44 en fecha 06-12-13, el cual tiene como costo un aproximado de 312 bolívares por metro para un total de 4.368 Bs; así como la correspondiente acta de aprehensión suscrita por dicho órgano en donde se mencionan como aprehendidos en calidad de flagrancia a los adolescentes imputados en causa, por lo que a todas luces, la calificación expresada por el órgano fiscal, es cónsona con los hechos ocasionados por la conducta del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, encuadrando en los tipos penales establecidos HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° y 218 del Código Penal Venezolano y articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a saber:

HURTO AGRAVADO. CODIGO PENAL:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. CODIGO PENAL:
ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

ART. 3: Alcance extraterritorial de las normas: LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:
Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas normas respecto de otras jurisdicciones.

Entretanto, establecido como quedó la calificación admitida por el Juzgado y visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia del proceso penal en la que se decidirá si efectivamente la consecución procesal de la causa se deriva en la correspondiente audiencia de juicio o no, es por lo que se considera la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, en razón de lo cual este Despacho Judicial en virtud del artículo 583 de la legislación especial explicó al adolescente durante la audiencia lo relativo a derechos y garantías procesales que le asisten y el alcance de las medidas de prosecución del proceso contenidas en la Constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tanto y en cuanto estuviera informado de las opciones procesales que podía tomar ante una asunción de hechos asumida de forma espontánea, sin constreñimiento y de carácter voluntaria; siendo que los hechos cuya comisión fueron atribuidos por el órgano fiscal en su acusación formal al acusado, fueron admitidos por éste en la dicha audiencia, derivando en consecuencias jurídico penales que dimanan del tipo penal objeto de la culpabilidad admitida, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de la acusación e incluso de la admisión de hechos proferida, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado, lo cual fue verificado por esta juzgadora en todo estado y grado del proceso, vistas las investigaciones agregadas a la cauda por el despacho fiscal y la acusación formulada.

En ese orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido clara al respecto de la admisión de hechos y su valoración durante el juicio penal, pudiendo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a los adolescentes en el escrito acusatorio y de igual forma la Defensa Pública en su escrito de Descargos estableció EL Principio de Unidad de la Prueba en tanto favorezca a su defendido. Ante lo cual esta Juzgadora estima que se respetó el derecho de contradictorio que debe ocurrir en todo estado y grado del proceso y que la decisión tomada es cónsona con la situación individual del adolescente acusado, todo de conformidad con el respeto de los presupuestos establecidos en la normativa 622 de la ley especial, relativa a la determinación y aplicación inmediata de la sanción al adolescente cuando se ha comprobado su participación en el hecho punible calificado. Así se establece.

CAPÍTULO IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se explicó al adolescente sus derechos procesales en esta etapa y el contenido de la acusación fiscal, por lo que se le inquirió si deseaba rendir declaración, el cual manifestó: : “Si deseo declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: “Yo admito los hechos por los que se me acusan.” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Abg. CECLITH PEREIRA Defensora Pública Primera del Estado Falcón, Sección Adolescentes, quien expuso:

“Escuchadas como han sido en este acto las declaraciones efectuadas por mi defendido de forma voluntaria y libre de toda coacción, solicito al Tribunal la imposición inmediata de las sanciones rebajadas a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y en virtud de que mi defendido ha manifestado en sala ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por tal motivo le ha afectado en su desarrollo escolar, solicito a este digno Tribunal, aparte de la sanción a imponer, se oficie al Consejo de Protección del Municipio Carirubana, Estado Falcón, a los fines de que sea dictada una medida de protección a favor de mi defendido que sea garante de la reinserción escolar y de la separación de personas o influencias negativas para su real y efectiva reinserción, asì como la practica de valoraciones psicosociales y toxicológicas. Es todo”

En tal sentido, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el día 25 de Abril de 2014, admitió los hechos en cuanto a la calificación hecha por el órgano fiscal y que fue admitida por este Juzgado: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° y 218 del Código Penal Venezolano y articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, admitió los hechos, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo. Por lo que en virtud de lo antes señalado y cumplidos los requisitos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

CAPÍTULO V
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente de marras, como ya se ha explicado en capítulos anteriores, por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, el adolescente no se entendía culpable hasta tanto hubiese transcurrido el contradictorio establecido en la norma, fundamentado en el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución; constata que al realizarse la admisión de hechos, queda comprobada la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espaldas a la norma, relacionada con el delito imputado; razón por la cual en dicho acto impuso inmediatamente la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA rebajadas a un tercio, previa la verificación del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, es decir, de DOS (02) AÑOS a UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que la comprobación del acto delictivo y de la participación del adolescente en el mismo, se ve probada con la actas traídas a la causa, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, puesto que como ya se ha dicho, de las mismas se desprenden los elementos constitutivos de imputabilidad penal del adolescente, en cuanto el hurto agravado, sustracción de material estratégico y resistencia a la autoridad, puesto que de tal hecho se evidencia que se hurtó del Centro de Refinación Paraguaná, un (01) rollo de cable de aproximadamente diez (10) metros, material utilizado dentro del Centro como bajante de energía eléctrica. Y admitida la acusación en audiencia preliminar por el imputado en autos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, quedó establecido su grado de responsabilidad en el hecho.

Ahora bien, la gravedad de los hechos en el presente caso, dimana del irrespeto a los órganos de seguridad ciudadana, y de la sustracción de material estratégico tan importante en la actualidad para el desarrollo de nuestro país, ya que sin este no puede llevarse a cabo la actividad petrolera ni cualquier otra que obviamente dimana del creciente desarrollo social de la actividad comercial de las regiones, ya que con este se alimenta a los motores eléctricos y sistemas de alumbrado, siendo que del corte que se provoca con la interrupción del mismo, se causa un daño de alto impacto en la industria, ya que se cae el funcionamiento de las plantas operacionales, amen del hecho de que este tipo de materiales se compra fuera del país y es de difícil obtención; lo cual legitima al justiciable a denunciar al atacante por la naturaleza del delito.

Por lo que dada, la actitud de este de espalda al derecho es por lo se establece la necesidad de vigilar la libertad del muchacho y ratificar con reglas de conducta su forma de responder ante ciertos estímulos que se producen en la sociedad en la vida diaria, todo para coadyuvar en su formación como preadulto que es, para que responda por las consecuencias de sus actos en la medida de su desarrollo psicológico y madurez biológica, estableciéndola de forma proporcional a su situación actual de formación académica como ciudadano, por lo que en atención de su edad, de lo solicitado por el despacho fiscal y lo peticionado por la defensa pública en Audiencia, es por lo que se dictaminó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA rebajadas a un tercio, previa la verificación del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, es decir, de DOS (02) AÑOS a UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras de lograr su efectiva convivencia en el ámbito social sin vicios de violencia ni resentimiento en contra del estado, personas o familia que alteren negativamente su completo desarrollo integral como ente social, en razón de lo cual considera quien aquí suscribe que lo necesario en el caso presente es ajustar las reglas de conducta de su vida diaria para que culmine los proyectos de formación académica emprendido con anterioridad a la Audiencia Preliminar para que continúe con su vida como cualquier ciudadano que erró y desea enmendar el daño, tal como así lo precisa el inciso 621 que indica la finalidad educativa del proceso penal en adolescentes, atendiendo de forma enfática en el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la convivencia familiar y social idónea, puesto que a la actual fecha no se ha reportado nuevos incidentes en el ámbito penal perseguibles por el estado en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, lo que valora como factor positivo este Tribunal; pero es necesario acotar en este parágrafo que el Juzgado ordenó su reinserción escolar al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Carirubana dado que es su municipio de origen y una medida de Protección en cuanto lograr su alejamiento del otro indiciado en autos para que el plan individual que se cree en su favor en la fase de ejecución sea cumplido de forma eficiente sin alteraciones.

En conclusión, valorado de forma sistemática el caso in comento como se ha explanado en los capítulos desarrollados en el fallo aquí suscrito, es por lo que este Tribunal pronunció la sentencia que se transcribe en la definitiva que le sucede, todo lo cual ha ser ejecutado por el Tribunal competente para ello, bajo las condiciones que a su juicio sean menester, con el principio fundamental de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente en cuanto establecer la mejor convivencia social posible, tal como lo preceptúa el legislador en el parámetro legal 629 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando restringir derechos fundamentales que no se encuentran fijados en la sentencia aquí pronunciada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: . PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN VIRTUD DEL ROBO GENERICO, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUSTRACCION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° y 218 del Código Penal Venezolano y articulo 03 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se le impone al joven in causa LUIS ENRIQUE BORGES CASTRO la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA rebajadas a un tercio, previa la verificación del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, es decir, de DOS (02) AÑOS a UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VETANCOURT
Nota: En ésta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 03:00 pm, quedando registrada bajo el N° 432. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VETANCOURT