REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MF144-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
VICTIMAS: ROSA DE SALAZAR Y ROSA EMILI COLINA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a ésta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal de fecha 25/04/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-643-14 recibido en fecha 28/04/2014 a las 8:45 am, bajo los siguientes argumentos:
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en cuanto verificar las normas legales ajustables a los hechos establecidos por el Ministerio Público, siendo que en fecha 27/03/2014 se recibió oficio distinguido con el Nº FAL-F12-480-14 de fecha 26/03/2014, mediante el cual solicitan la remisión del expediente contentivo de la causa penal seguida contra del adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y HURTO CALIFICADO, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal en contra de las ciudadanas ROSA DE SALAZAR Y ROSA EMILI COLINA, el cual señalan, fue notificado a éste Despacho Judicial mediante escrito Nº FAL-F12-1314-09, recibido en fecha 18-01-2010, remitiendo anexo copia simple del acuse de recibo de tal escrito y del acta de investigación respectiva, así como de otros recaudos referentes a la causa.
En ese orden de ideas, vista la solicitud de un expediente que no consta en el inventario de causas del Tribunal ni en el libro diario, ni en ningún otro libro de registros de actuaciones judiciales relativas a ésta materia, éste Tribunal ordenó a la Secretaría del Tribunal ubicar con la urgencia del caso la causa que solicitaba el Ministerio Público, sin embargo, previa búsqueda por dicha funcionaria, se evidenció que no consta en los archivos del Tribunal, y no se ubicó vestigio alguno de tramitación de ley a ninguna causa en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL,
Así las cosas, dado el incumplimiento de los funcionarios judiciales actuantes en dicho período (Enero 2010) y vista la firma suscrita por quien fungía como Secretaria del Tribunal en la mencionada fecha es por lo que ésta Juzgadora en desempeño de sus funciones jurisdiccionales relativas a la sustanciación de causas de las que haya sido notificado éste Despacho Judicial, es por lo que conoce de tal solicitud y ordena la admisión del expediente como nueva causa, vista la reconstrucción de los hechos, mediante las documentales incorporadas por el Ministerio Público en el expediente, todo ello en atención al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sent. Nº 1472, exp. Nº 10-0028, de 11 de Agosto de 2011 que comenta acerca de la imperiosa necesidad de la realización de todos los actos de investigación correspondientes, a saber:
“… Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por las razones antes expuestas, es por lo este Tribunal en fecha 02-04-14 PROCEDE A DARLE ENTRADA A DICHO PROCEDIMIENTO EN LA ACTUAL OPORTUNIDAD, registrándola bajo el N° 2MF144-2014 como una nueva causa tal como se ha dicho, siendo ineludible la revisión del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto finalizar por el curso legal la causa ya que en la oportunidad respectiva no se le dio la continuidad respectiva, situación que puede generar un estado de indefensión para las partes en conflicto, aunado al hecho de que no se puede mantener abierta una investigación penal en contra de un adolescente al cual no se le informó de los hechos imputados en su contra ni las generales de ley relacionadas con su defensa. En misma oportunidad se le remite a Fiscalía mediante oficio 4605-M080, constante de 20 folios útiles para que emita el respectivo acto conclusivo.
CAPÍTULO I: INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
En éste estado, obteniendo éste Despacho la certeza por vía documental de que se inició por el Ministerio Público la correspondiente investigación penal de conformidad con los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que al momento de emitir actos conclusivos el Despacho Fiscal realizó la correspondiente Solicitud de Sobreseimiento en virtud de precalificación hecha en contra de quien fuera adolescente al momento de las investigaciones de rigor: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y HURTO CALIFICADO, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal en contra de las ciudadanas ROSA DE SALAZAR Y ROSA EMILI COLINA, por lo que considera ésta jueza con competencia en la materia por mandato expreso del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de la revisión de las actas procesales aparece como hecho publico y notorio que no se notificó en ningún momento de la investigación a quien aparece como indiciado: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL y esa garantía procesal ha de ser cumplida para la realización de la justicia en atención con las normas del debido proceso y de acuerdo al principio de legalidad que se encuentra diseminado en el compendio de leyes de la nación en ésta materia, tal es el caso del artículo 12 que indica la defensa como un derecho inviolable y que debe ser igual para ambas partes, por lo que la necesidad de que el proceso en todo acto es la búsqueda de la verdad y la salvaguarda de los derechos y garantías procesales de las partes ya que los hechos establecidos como imputables a cualquier ciudadano ha de ser comprobado por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia del presente caso que operó en la causa la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que ésta institución de derecho es de indudable orden público y aun cuando el Despacho Fiscal en su escrito de actos conclusivos adjuntó el cúmulo de diligencias practicadas en la investigación iniciada en el año 2009, en la actualidad y según los hechos de la causa que no fue sustanciada conforme a derecho, (lo cual se verificó por el Ministerio Público en recientes días, cuando solicitó el expediente en fecha 27/03/2014), es por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto sin ahondar en el fondo del asunto, puesto que ha operado la figura procesal antes mencionada, la cual es de irrestricto cumplimiento por su objetivo de limitar la actuación político criminal del estado en tanto la persecución de delitos.
En ese orden de ideas, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre” Al respecto, tal como ha ocurrido en la presente fecha, ante la admisión intempestiva de la causa, evidencia éste Despacho, como ya se ha dicho que nunca se notificó al supuesto perpetrador del hecho punible producto de tal precalificación de órgano fiscal, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que llevan a la convicción de éste Juzgado de que lo procedente es sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, en consideración de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitada por el Ministerio Público en la causa in comento de fecha 25-04-14, es por lo que éste Despacho pasa a emitir en el capítulo subsiguiente la decisión al caso.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento los delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, al folio cuatro (05) del expediente se lee la fecha de la acta de Audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público, Fiscalía Duodécima en donde dejó constancia de los hechos en donde presuntamente estaba involucrado el adolescente de marras; lo que deriva en el transcurso de más de cuatro (04) años de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal al ciudadano DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, identificado en autos. En tal sentido, considera ésta juzgadora observa que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. (Negrilllas y subrayado del Tribunal).
En conclusión y en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha tampoco había sido admitida la causa y por ende nunca se le informó al indiciado acerca de la Apertura de Investigación iniciada por el Ministerio público en su contra, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y HURTO CALIFICADO, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal en contra de las ciudadanas ROSA DE SALAZAR Y ROSA EMILI COLINA.
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) Días del mes de Abril del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 1:00 pm y quedó registrada bajo el N° 434. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
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