REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MFT90-2013
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud planteada por el Despacho Fiscal en tiempo hábil en derecho (26/02/2014), mediante oficio Nº FAL-F12-286-2014 recibido a las 9:05 am, oportunidad en la que solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos DAROS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta Comisión de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el plazo de dos (02) años, planteada por el Despacho Fiscal en fecha 26/02/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-286-2014 recibido a las 9:05 am, bajo los siguientes argumentos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que la conforman que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 05-01-13 presentó mediante escrito F12-O-10-2013 a los aprehendidos DATOS OMITIDOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente inmersos en la comisión del delito de por la presunta Comisión de Robo Agravado, previsto en el inciso 458 del Código Penal, oportunidad legal en la cual se ordenó la realización de la Audiencia para escuchar a los aprehendidos en calidad de flagrancia, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En la Audiencia fijada, se llevó a cabo el contradictorio entre las partes, siendo que del contradictorio planteado se evidenció la solicitud de la defensa, relacionada con la oposición a la precalificación fiscal, puesto que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico en la inspección personal de sus defendidos, amen del hecho de que no se consignó con el procedimiento preparatorio de investigación la correspondiente cadena de custodia de la presunta arma colectada en el procedimiento, ante lo cual este Juzgado se pronunció de forma oral y pública, desestimando la precalificación efectuada por el Ministerio Público, ordenando seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las medidas cautelares de Presentación y sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres a los adolescentes indiciados, según pauta los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se ordenó la conexidad con la causa iniciada al adulto aprehendido en dicho procedimiento en caliente y la remisión del expediente en la oportunidad legal que corresponda a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados, librándose las boletas respectivas.
En ese orden de ideas, este Despacho, en fecha 08-01-13 emitió fallo jurisdiccional en el cual fundamenta la decisión proferida en la audiencia oral y pública celebrada en la fecha antes descrita, a los fines de explicar el criterio judicial ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en las actas, los medios de prueba ofrecidos y la diatriba planteada en sala, el cual se puede leer a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del expediente, de la cual no se escuchó apelación, quedando definitivamente firme, oportunidad en la cual se dirigió comunicación al Juzgado Primero Penal de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines legales de remisión de la copia certificada respectiva, de conformidad con la ley especial de Adolescentes; remitiéndose el expediente para continuar con los parámetros legales relativos a la investigación iniciada en cuanto esclarecer los hechos de la causa.
En fecha 23-04-13, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en matera de Responsabilidad penal de adolescentes remitió la causa con 18 folios útiles a los fines de que fueren agregados a la misma las resultas de la investigación iniciada, remisión que responde al oficio Nro. 4605-M051 de fecha 05-04-13 de este Juzgado. Ante tal evento, se reingresa la causa en fecha 25-04-13, anexando a la misma los recaudos recibidos de la Entidad de Atención para Varones de Coro, relacionadas con las resultas de los exámenes psicosociales ordenados en la oportunidad de la presentación de los indiciados.
El 03-05-2013 se reenvía la causa al Despacho Fiscal en aras de darle continuidad a ls investigaciones.
El día 14-10-14 se recibió oficio FAL-F12-021-2014 de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, mediante el cual se remite la causa constante de setenta y seis folios útiles, remisión que se hizo en virtud de cumplir con la RATIFICACIÓN DEL OFICIO 4605-M006 de fecha 15-01-2013 realizada por el Tribunal mediante nuevo oficio de solicitud de remisión de expediente de fecha 15-11-2013.
En fecha 15-01-2014 el Juzgado reingresa la causa en virtud de la remisión anotada en el particular anterior, ordenando agregar al expediente diligencia de la Defensa Pública de fecha 27-10-13 con la cual consigna constancia de Estudio del adolescente indiciado DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, suscrita por la ciudadana GREGORIA PIÑA, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano “José Ladislao Andara”. Se deja constancia de que la Jueza Temporal Abg. Eneida Yajaira Diaz Mavo, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes a los fines de informarles sobre su derecho a recusar a la nueva jueza, si existiere causa legal para ello, de conformidad con los artículos 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el curso de la causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 51 de la constitución nacional. Asimismo el Juzgado al verificar el tiempo transcurrido desde la oportunidad de la fecha de celebración de la audiencia de presentación, y en virtud del escrito de la defensora pública Jessica Rodríguez, mediante el cual solicita fijación de Plazo Prudencial, es por lo que acuerda la celebración de la audiencia especial para fijar PLAZO PRUDENCIAL en la presente causa para el día 29-01-2014, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Notificadas las partes, se llevó a cabo el acto de fijación de plazo prudencial, en el cual la Defensora Pública ratificó en todas y cada una de sus partes el petitorio realizado en fecha 14-11-2013 y la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público solicitó le fuera concedido el plazo de treinta (30) días para la culminación de las investigaciones y elaboración del correspondiente acto conclusivo, ante lo cual el Tribunal estimó suficiente conceder dicho plazo y así se pronunció en la sala; al respecto, en fecha 30-01-14 se fundamentó en el correspondiente fallo jurisdiccional la decisión proferida en audiencia, siendo vinculante y re irrestricto cumplimiento motivar todo acto o sentencia pronunciada por los Tribunales de la República, respetando los derechos y garantías de las partes.
Ahora bien, de la sentencia publicada en autos, la secretaria del Tribunal en fecha 10-02-2014 certificó los días transcurridos desde la fecha de la sentencia, razón por la cual en misma fecha se declaró la firmeza de la sentencia en cuestión y se libró auto remitiendo la causa a los fines de que se continuase con las investigaciones y se concluyera la sustanciación de la causa con una solicitud formal del órgano fiscal.
Es así, tal como se ha explanado que en fecha 26-02-14 el Despacho Fiscal presentó escrito FAL-F12-286-2014, como se ha dicho con anterioridad en el devenir procesal que se ha narrado, con las solicitudes ya expuestas en el compendio preliminar de este fallo, por lo que este Juzgado emitió auto reingresando la causa, ordenando en ese mismo acto notificar a los adolescentes imputados, como a su defensa para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles se impusieran de las actuaciones del escrito acusatorio.
La Defensora Pública en fecha 11-03-14 solicitó copias simples del escrito acusatorio y demás recaudos que lo acompañasen, ordenando en misma fecha la expedición de las mismas por la Secretaría del Tribunal.
En fecha 19-03-14 el Juzgado, previa revisión de las actas que conforman la causa, emitió auto ordenando la celebración de la audiencia Preliminar en la causa para el día 27-03-2014.
En fecha 26-03-2014, , vista la Inspección de Tribunales que se hiciere efectiva desde la fecha antes descrita es por lo que se ordenó el diferimientos de la Audiencia Preliminar, fijando nueva oportunidad para el día 03-04-14, librando las correspondientes boletas de notificación.
Ahora bien, el día indicado para la celebración de la Audiencia preliminar, se apersona la Defensora Pública de la causa y presenta a las 12:45 pm escrito de descargos en el cual expone:
“En la Audiencia de Presentación de fecha siete (07) de Enero del año 2013, la Defensa Técnica alegó la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos en virtud de que los hechos en los que se pretendió involucrar a mis defendidos, según se desprende de acta policial que integra la presente causa ocurrieron el cuatro (04) de Enero de 2013 siendo que fuera del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerándose así el artículo 49 de la Constitución… así como en dicha audiencia de presentación no se encontraba ni Registro de Cadena de Custodia de los Objetos, presuntamente incautados, ni el elemento de convicción del acta de experticia que acreditara la existencia y característica de la presunta arma, por lo que no encuadraba dentro del delito Penal el ROBO AGRAVADO, en este sentido se DESESTIMA tal precalificación por parte de esta Juzgadora, por lo que esta DEFENSA TÉCNICA, se opone a la Acusación presentada por la Representación Fiscal del ROBO AGRAVADO y solicito su nulidad, motivado a que esta misma juzgadora impuso el delito por ROBO GENERICO, en la precitada audiencia…Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho… invoco a favor Demi defendido el principio de unidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación sean de su beneficio procesal…solicito al tribunal que tomando, n cuenta los factores que incidieron en la conducta por parte de los adolescentes y la incidencia negativa que acarrearía el decreto en su contra de a medida privativa de libertad, que se le imponga la medida de Regla de Conducta establecida en el literal b) de la Ley especial como medida más favorable par asu condición en desarrollo.”
Se evidencia a los folios 179 al 184 que la defensora adjuntó Constancia de Conducta Buena de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, Constancia de inscripción en el Centro de Capacitación Laboral San Juan Bosco de Caja de Agua 2013-2014 en el Taller de Mecánica de mantenimiento y constancias de residencia emitida por el Consejo Comunal Parroquia Norte del Estado Falcón, Rif: J-29972670-2 de ambos indiciados, identificados ampliamente en autos, siendo agregadas en la causa como medios de prueba útiles para probar la conducta desplegada en la actualidad por los jóvenes imputados, las cuales fueron revisadas con gustosa voluntad por quien aquí suscribe al evidenciar que los mismos llevan una vida alejada de delitos imputables a su persona.
Ante tales eventos, en fecha 03-04-2014 se celebró la correspondiente audiencia fijada para presenciar el contradictorio formulado por las partes en cuanto a los actos presuntamente ejecutados por los imputados al momento de ocurrir los hechos en fecha 05-01-2013 cuando se les aprehendió en calidad de flagrancia, los medio de prueba traídos a la causa y las medidas solicitadas por la Fiscalía como sanción al delito imputado, siendo que en esa oportunidad los adolescentes acusados hicieron uso de una de las figuras alternas a la prosecución del proceso: ADMISIÓN DE HECHOS; hecho este que quedó asentado en actas como así lo precisa el código adjetivo, siendo esta la oportunidad procesal en la cual este Despacho Judicial procede a fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en dicha Audiencia Preliminar, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cumpliendo de manera efectiva con el dispositivo legal 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 26 de Febrero de 2014, en la cual se presenta Calificación del delito cometido por los adolescentes, solicitándose su ENJUICIAMIENTO Y CORRESPONDIENTES SANCIONES, a saber: PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por la presunta Comisión de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el plazo de dos (02) años, o REGLAS DE CONDUCTA, por la presunta comisión de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 ejusdem, propuesto como figura alterna, por el plazo máximo de un (01) año, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente. Las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:
• FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Para pasar a satisfacer éste requisito exigido en el artículo 326, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una precisión teórica en relación a ésta figura, de ésta forma se cumplirá de manera cabal, lo que en última instancia garantiza al imputado el conocimiento pleno por los cuales el Ministerio Público presenta el Acto Acusatorio.
La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes de marras, está fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punto Fijo) bajo en nro K-13-0175-00037, conjuntamente con Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón.
PRIMERO: Acta Policial de fecha 05/01/2013, levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios actuantes, JEFE ALEXANDER MUÑOZ, OFICIAL ANNY PEÑA y WILLYS CAMPOS, donde deja constancia de las siguientes circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultaron aprehendidos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificados ut supra, así como los objetos incautados al momento de la aprehensión. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente porque deja claro las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ase suscitaron los hechos, cursante en los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente de la causa.
SEGUNDO: Denuncia E-000-006 de fecha 04/11/2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana NOEMI LOBO MUÑOZ, donde expresa “venia caminando por la avenida flúor, cuando por los árboles que están por el colegio FE y Alegría, salieron estos tres muchachos a quienes denuncio y uno de ellos con un arma de fuego me apunto y me quitaron la cadena que cargaba puesta y un dinero que tenia en efectivo; luego salieron corriendo entonces Salí corriendo hasta el Bucanero, en donde se encontraba tres policías, a quienes les dije lo que me había pasado, allí salieron a buscar a tres muchachos, hasta que los consiguieron en una urbanización que esta por detrás del colegio FE y Alegría, en donde los revisaron, pero no les consiguieron nada de lo que me habían robado…” Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que de esta manera la victima se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Tal como consta en el folio (07) y ocho (08) del expediente in causa.
TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 04/01/2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana CLAUDIA MARIA MARIN CAZORLA, donde expresa “veníamos las dos caminando por la avenida flúor de Ali Primera, cuando repentinamente nos salieron detrás de unas matas que están adyacentes al colegio Fé y Alegría, tres muchachos, de los cuales uno de ellos tenia un revolver en la mano y sometió a mi pareja llamada NOEMI LOBO, a quien le quitaron una cadena de plata que llevaba puesta y 1000 bs en efectivo, entonces estos muchachos salieron corriendo hacía la parte arriba del Colegio Fe y Alegría, mientras que NOHEMI salio corriendo para el local llamado Bucanero, en donde están algunos policías y allí los policías se vinieron a buscar a los tres chamos, y los hallaron en una urbanización que esta por detrás del Colegio Fe y Alegría pero ya no tenían ni el dinero ni la prenda que se habían robado, pero les hallaron el revolver de plástico de color negro…” Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, ya que de esta manera el testigo deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Tal como consta en el folio nueve (09) y diez (10) del expediente in causa.
CUARTO: Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificados ut supra, llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando como Juzgando de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, en fecha 07/01/2013, en la cual se le impuso a los adolescentes de marras, las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tal como consta en el folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente in causa.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 05/01/2013, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario actuante, Agente YENSER GÓMEZ, quien deja constancia de haberse presentado ante ese Despacho una comisión del Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón, llevando oficio Nro. E-000-07, de fecha 05-01-2013, mediante el cual remiten a ese despacho a los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificados ut supra, así como las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión de los mencionados adolescentes, a fin realizar la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, del mismo modo deja constancia de haberse trasladado a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial SIIPOL, donde pudo constatar que al adolescente, le corresponden sus nombres y apellidos. Este elemento de convicción es necesario porque se deja constancia, de las primeras diligencias realizas a fin de esclarecer el hecho ocurrido en fecha 04-01-13, donde resulto como víctima la ciudadana NOEMI LOBO MUÑOZ.
SEXTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05/01/13, levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 08, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas contentivas de UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA PITÓN 357 DE COLOR NEGRO PARCIALMENTE SIN COLOR Y UN POCO DESARMADO; SIN SERIALES NI MODELO VISIBLE; evidencias estas entregadas por el Funcionario WILLYS CAMPOS. Tal elemento de convicción es necesario útil y pertinente ya que se deja constancia de la evidencia que utilizaron los ciudadanos para amedrentar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias. Dicha acta riela a los folios sesenta y uno (61) del expediente in causa.
SEPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 05/01/13, suscrita por los Agentes ROBERTO SIBADA y WLADIMIR VÁSQUEZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, quienes dejan constancia de haberse trasladado, hacia la vía fluor del Sector Ali Primera de esta Ciudad, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho: Este elemento de convicción es útil, necesaria porque se deja constancia de la diligencia realizada. Tal acta riela en el folio sesenta y dos (62) y su vuelto del expediente in causa.
OCTAVO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 05/01/13, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios WLADIMIR VÁSQUEZ y ROBERTO SIBADA; quienes practicaron Inspección técnica específicamente en la vía Fluor del sector Ali Primera “VÍA PUBLICA” Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, Cuerpo de Investigaciones y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en la que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y de temperatura cálida, todos estos elementos presentes al momento de practicar la respectiva inspección correspondiente a la dirección antes mencionada. Finalmente realizaron previo rastreo en donde no encontraron evidencias de interés criminalísticos, fijando fotográficamente sus impresiones. Este elemento de convicción es necesario porque deja constancia del lugar de los hechos, donde despojaron de las pertenencias a la víctima. Tal acta riela en el folio sesenta y tres (63) y su vuelto del expediente in causa.
NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-175-ST, de fecha 05-01-2013, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario WLADIMIR VÁSQUEZ, adscrito a la Brigada de Criminalística, en la que describe el siguiente objeto: 01.- Un (01) objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de revolver, elaborado en material sintético de color negro, se lee en la corredera PITÓN 357 de lado izquierdo, con una empuñadura parcialmente deformada de color marrón. Dicho elemento de convicción es necesario porque se describe el objeto que utilizaron para amedrentar a la víctima y despojarla de sus pertenencias.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por los adolescentes ya identificados en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias recabadas en la fase preparatoria del proceso, momento en el cual no se adjuntó al procedimiento el acta de cadena de custodia ni de la experticia de Reconocimiento Legal de los objetos colectados al momento de la aprehensión (facsímil), razón por la cual esta juzgadora al emitir el fallo judicial relativo a el pronunciamiento emitido en dicha audiencia de presentación, fundamentó la desestimación de la precalificación hecha por el órgano fiscal de ROBO AGRAVADO, no encontrando los extremos de ley llenos como para que encuadrase en dicho tipo penal, por la falta de medios de prueba que debían ser traídos a la causa en esa fase incipiente del proceso penal seguido en contra de los adolescentes como para traer a la convicción de esta Jueza de la presunta comisión en dicho delito, ahora bien, en el fallo que consta en la presente causa apunto:
Sin, embargo, ante la falta de medios de prueba útiles que puedan suplir los requisitos previstos en la normativa precalificada por el despacho fiscal al delito presuntamente cometido, aunado al hecho de que aun cuando al folio cinco (05) de la causa, se observa la narración del funcionario actuante donde indica que uno de los ciudadanos aprehendidos lanzó al pavimento un objeto, el cual fue colectado resultando ser un facsímil de revolver de color negro parcialmente sin color y un poco desarmado sin marca, del cual no riela acta de cadena de custodia ni experticia legal realizada por el órgano correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora procedió a desestimar en esta etapa la precalificación ofrecida, de conformidad con el inciso 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato de la ley especial, la Jurisprudencia y doctrina penal venezolana que apunta que es facultad del Juez controlar el respeto de los derechos y garantías procesales de los procesados en dicha materia. Al respecto, en vista de la denuncia efectuada por la víctima y la entrevista efectuada que constan en autos precalificó el hecho como ROBO GENÉRICO, ya que se consideran elementos que hacen presumir la comisión de dicho delito, con el entendido de que es labor de la fiscalía continuar con las investigaciones para culpar o exculpar a los imputados, según dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia SE DESESTIMA tal precalificación, imponiendo la de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal.
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Por otro lado, es preciso acotar que el artículo 46 de la Constitución nacional prevé el derecho humano que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, además de que es restrictivo y obligatorio para el estado venezolano y las autoridades que lo representen proteger los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que actuando con apego a las normativas internacionales ratificadas por la República en materia de Protección de los adolescentes, anteponiendo como interés superior el resguardo de sus derechos fundamentales como lo establece el artículo 78 de la carta magna y promoviendo la progresividad de tales principios en la sociedad, es por lo que se aparta de tal precalificación. Así se decide.
SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El legislador nacional prevé en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Asimismo, el inciso 16 ejusdem establece que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por tanto la apreciación de los medios de prueba debe hacerse con la primordial verificación de las formas procesales establecidas en el Código adjetivo; sin embargo observa esta Juzgadora que no fue traído a la causa la correspondiente acta de cadena de Custodia del objeto recolectado en la escena del suceso, tal como se evidencia del acta policial que consta en el folio cinco (05) de la causa, siendo restrictivo y obligatorio para el órgano auxiliar el aporte de la planilla de registro de cadena de custodia conforme así lo establece el artículo 202 A del código Orgánico Procesal Penal que establece como garantía legal para el manejo idóneo de los objetos colectados en el sitio de los hechos con el propósito de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual, vista la firmeza del auto descrito sin oposición o apelación formal del Despacho Fiscal en la oportunidad legal respectiva, es por lo que quien aquí suscribe admitió la acusación formulada de forma parcial, de conformidad con su contenido relativo a la calificación de ROBO GENÉRICO establecida por ese despacho como figura alterna pero que a juicio de quien suscribe debió ser la principal, puesto que firme como está la sentencia proferida por este Juzgado en cuanto la desestimación de precalificación de ROBO AGRAVADO, en esta fase intermedia del proceso no podían ser acusados ya por dicha figura jurídica, en razón de lo cual se transcribe el contenido del 455 del Código Penal:
ROBO GENÉRICO: ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Entretanto, establecido como quedó la calificación admitida por el Juzgado y visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia del proceso penal en la que se decidirá si efectivamente la consecución procesal de la causa se deriva en la correspondiente audiencia de juicio o no, es por lo que se considera la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, en razón de lo cual este Despacho Judicial en virtud del artículo 583 de la legislación especial explicó a los adolescentes durante la audiencia lo relativo a derechos y garantías procesales que le asisten y el alcance de las medidas de prosecución del proceso contenidas en la Constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tanto y en cuanto estuvieran informados de las opciones procesales que podían tomar ante una asunción de hechos asumida de forma espontánea, sin constreñimiento y de carácter voluntaria; siendo que los hechos cuya comisión fueron atribuidos por el órgano fiscal en su acusación formal a los acusados, fueron admitidos por éstos en la audiencia preliminar, derivando en consecuencias jurídico penales que dimanan del tipo penal objeto de la culpabilidad admitida, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de la acusación e incluso de la admisión de hechos proferida, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva de los adolescentes en los hechos por los cuales han sido procesados.
En ese orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido clara al respecto de la admisión de hechos y su valoración durante el juicio penal, pudiendo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación de los adolescentes en los hechos que se les imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a los adolescentes en el escrito acusatorio y de igual forma la Defensa Pública en su escrito de Descargos estableció la controversia en cuanto la calificación hecha y los medios de prueba en los que se fundamenta, solicitando en amparo de los derechos y garantías de los imputados las correspondientes medidas a favor del mejor devenir procesal de los mismos, adjuntando a su solicitud nuevos medios de prueba que sirvieran para establecer la conducta alejada del delito de los encausados, a los fines de que este Juzgado proveyera de conformidad con los parámetros legales relativos a la proporcionalidad de la medida a imponer. Ante lo cual esta Juzgadora estima que se respetó el derecho de contradictorio que debe ocurrir en todo estado y grado del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, a los adolescentes ampliamente identificados en autos se les inquirió si deseaban rendir declaración, los cuales manifestaron al unísono: “Si deseo declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL: “Yo quiero admitir que yo estuve ahí presente cuando ocurrió el hecho, porque andábamos ese día con el adulto, después llego la policía y también venían con unas señoras que nos señalaron a nosotros de haberlas robado pero ninguno de nosotros dos teníamos ningún arma ni tampoco nos encontraron ningún arma pero sin embargo admito los hechos y reconozco que fue una inmadurez de mi parte y estoy arrepentido. Es todo DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, “Yo también quiero decir que yo estuve en los hechos y no nos incautaron ningún arma encima, admito los hechos y estoy arrepentido. Es todo”. ” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Abg. CECLITH PEREIRA Defensora Pública Primera del Estado Falcón, Sección Adolescentes, quien expuso:
“Como punto previo esta defensa técnica solicita con respecto de la calificación efectuada por la Representación Fiscal en el Escrito de Autos conclusivos presentado en la presente causa, solicito muy respetuosamente de su competente autoridad que la misma sea admitida parcialmente, siendo que este Tribunal en la Audiencia de Presentación desestimó la precalificación del robo agravado, a robo genérico la cual quedo definitivamente firme en su oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, como contestación al fondo, en caso de que esta juzgadora acoja la calificación de robo Genérico, solicito una sanción menos gravosa que la LIBERTAD ASISTIDA, en primer lugar porque debo destacar que mis patrocinados cuentan con una adecuada contención familiar, ambos se encuentran estudiando tal como se desprende de las constancias de estudio que oportunamente fueron agregadas por esta defensa técnica, es por lo que en beneficio de mis defendidos y en aras de garantizar su desarrollo armónico, solicito le sean impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 620 de la LOPNNA, lo cual fundamento porque en cuanto a la libertad asistida el equipo multidisciplinario competente para su aplicación se están imponiendo obligaciones de asistir varias veces a la semana, a la ciudad de coro a cumplir con el programa asignado, lo cual notoriamente puede interferir en sus estudios, pudiendo también ser de difícil cumplimiento toda vez que en términos económicos puede afectar al núcleo familiar los frecuentes traslados a la ciudad de Coro y siendo que la intención es la reincorporación de los jóvenes in causa a la sociedad de forma efectiva, es por lo que solicito la sanción antes requerida, rebajadas a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sea remitido al Tribunal de Ejecución, en virtud de la Admisión de hechos que de forma voluntaria han efectuado mis defendidos en esta audiencia. Es todo”.
En tal sentido, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los adolescentes de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el día 03 de Abril de 2014, admitieron los hechos en cuanto al Robo Genérico que este Juzgado había decretado como precalificación para el devenir de la fase investigativa en cuanto a la presunta comisión de ese hecho punible y a la correspondiente acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, admitieron los hechos, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo. Por lo que en virtud de lo antes señalado y cumplidos los requisitos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
CAPÍTULO V
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por los adolescentes de marras, como ya se ha explicado en capítulos anteriores, por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, los adolescentes no se entendían culpables hasta tanto hubiese transcurrido el contradictorio establecido en la norma fundamentado en el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución; constata que al haber admitido los hechos los imputados, certifica la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espaldas a la norma, relacionada con el ROBO GENÉRICO, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente las sanciones rebajadas a la mitad de: REGLAS DE CONDUCTA REBAJADA A LA MITAD, POR EL PERÍODO DE SEIS (06) MESES, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que la comprobación del acto delictivo y de la participación del adolescente en el mismo, se ve probada con la actas traídas a la causa, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, con respecto a la denuncia que la víctima in causa hiciera de fecha 05-01-2013 (f. 07), puesto que como ya se ha dicho, el arma incautada según la narración de los funcionarios, la portaba el adulto aprehendido en el procedimiento efectuado, encuadrando así el delito de ROBO GENÉRICO, estableciendo así el grado de responsabilidad de los mismos en el hecho, aunado al hecho de la admisión proferida por los acusados.
Ahora bien, la gravedad de los hechos en el presente caso, dimana de la amenaza a la integridad física de la víctima, puesto que el infringir violencia contra un individuo para constreñirle a que entregue objetos de su propiedad, legitima al justiciable a denunciar a los atacantes por la naturaleza del delito y la gravedad de la amenaza realizada en su contra, como bienes tutelados por el legislador en el compendio de leyes estatuidas por el estado para proteger dichos derechos ampliamente señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, esta Juzgadora observa necesaria la imposición de sanción de los adolescentes encausados, para que respondan por las consecuencias de sus actos en la medida de su desarrollo psicológico y madurez biológica, estableciéndolas de forma proporcional a su situación actual de formación como ciudadano, por lo que en atención de su edad, de los solicitado por el despacho fiscal y lo peticionado por la defensa pública, es por lo que se dictaminó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, REBAJADA A LA MITAD, ES DECIR POR EL PERÍODO DE SEIS (06) MESES, en aras de lograr su efectiva reincorporación en el ámbito social sin vicios de dependencia a las drogas ni resentimiento en contra del estado, personas o familia que alteren negativamente su completo desarrollo integral como ente social, ya que de las pruebas ofrecidas por la Defensa en la audiencia presenciada, se desprendió el esfuerzo de los adolescentes por cambiar su actitud de espaldas al derecho, en cuanto lograr reparación de los daños causados. Todo esto, en atención de que del informe Médico Psiquiátrico de ambos, era concluyente en cuanto a que DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL se rehabilitara del consumo de Drogas, lo cual ha venido haciendo bajo la medicación con estabilizadores sugerida por la Dra Elena Torres Vidal adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (f. 70) y DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL fuese orientado de una forma más efectiva por su progenitora tomando en consideración que es un púber en pleno desarrollo (f.74), evidenciando de tales informes esta Juzgadora que ambos provienen de hogares disfuncionales en los que no cuentan con la presencia de su padre biológico sino que viven en la actualidad con padrastros que influyen en su actitud de vida, situación que puede alterar su posición en cuanto al destino de sus vidas, lo cual se encuentra plenamente investigado en la materia psicológica como factor detonante en la actitud de rebeldía de niños y adolescentes, en razón de lo cual considera quien aquí suscribe que lo necesario en el caso presente es ajustar las reglas de conducta de su vida diaria para que culminen los proyectos de formación académica emprendidos con anterioridad a la Audiencia Preliminar y que han sido efectivos para que continúen con su vida como cualquier ciudadano que erró y desea enmendar el daño, tal como así lo precisa el inciso 621 que indica la finalidad educativa del proceso penal en adolescentes, atendiendo de forma enfática en el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la convivencia familiar y social idónea, puesto que a la actual fecha no se ha reportado nuevos incidentes en el ámbito penal perseguibles por el estado en contra de éstos, lo que valora como factor positivo este Tribunal.
En conclusión, valorado de forma sistemática el caso in comento como se ha explanado en los capítulos desarrollados en el fallo aquí suscrito, es por lo que este Tribunal pronunció la sentencia que se transcribe en la definitiva que le sucede, todo lo cual ha ser ejecutado por el Tribunal competente para ello, bajo las condiciones que a su juicio sean menester, con el principio fundamental de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes en cuanto establecer la mejor convivencia social posible, tal como lo preceptúa el legislador en el parámetro legal 629 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando restringir derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia aquí pronunciada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN VIRTUD DEL ROBO GENERICO, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar incursos en la comisión del delito denominado ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, ACOGIÉNDOSE la calificación en cuanto al ROBO GENERICO realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por los adolescentes acusados, se le imponen las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA REBAJADA A LA MITAD, POR EL PERÍODO DE SEIS (06) MESES, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 02:30 pm, quedando registrada bajo el N° 429. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
|