REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT132-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 31/03/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-471-2014 recibido a las 3:25 pm, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en cuanto verificar las normas legales ajustables a los hechos establecidos por el Ministerio Público, siendo que en fecha 01/02/2014 se recibió oficio distinguido con el N° FAL-F12-155-14 de fecha 01/02/2014, mediante el cual solicitan la remisión del expediente contentivo de la causa penal seguida contra los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en virtud del cual se requería la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en calidad de flagrancia de los ciudadanos antes señalados.
El Tribunal en fecha 02-02-2014 le da entrada registrándola bajo el N° 2MFT132-2014, como una nueva causa al procedimiento y fija la fecha para el acto de presentación para esa misma fecha, librando las correspondientes boletas. Al llevarse a cabo la audiencia antes señalada, se verificó la presencia de las partes, se escuchó las correspondientes argumentaciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, ante lo cual el pronunciamiento del Tribunal estableció lo siguiente:

DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra de los Adolescentes DANIEL DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo08 de la precitada Ley, a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone a los Adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificados, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, presente en la Sala, quien deberá informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de su representado cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el literal B del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Falcón, a los fines de que se efectúen las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la reinserción escolar de los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, a los fines de solicitar la práctica de las valoraciones médicas, psiquiatritas y psicosociales correspondientes a los adolescentes in causa DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. (negritas del Tribunal)

Así las cosas, en fecha 04 de Febrero del año en curso, la Jueza Temporal avocada en la causa in comento pronunció la correspondiente sentencia interlocutoria, con el objeto de fundamentar el fallo establecido en la audiencia oral y privada escuchada en la fecha de la presentación de los indiciados.

En fecha 07 de Febrero de 2014 la Jueza Provisoria JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, se avoca al caso, libra las correspondientes boletas a las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de las partes de recusarle según las previsiones legales contenidas en los dispositivos legales 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando su curso la causa a los fines de avalar la tutela judicial efectiva contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 51.

Ahora bien, en fecha 31-03-2014, como se ha dicho, el Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y con respecto al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, razón por la cual esta Juzgadora ordenó la apertura cuaderno separado de medidas en virtud de pronunciarse con respecto de la solicitud de fin de la causa planteada y así poder continuar la sustanciación del proceso en fase intermedia en contra de DANIEL ALBERTO BORGES HILL, vista la acusación formulada en su contra.

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos etarios de adolescencia, cuya condición es diferente a la de adultos, por su nivel de cognición y nivel intelectivo en pleno estado de desarrollo biológico, pero suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada de los ciudadanos conformados en sociedad , razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por supletoriedad en casos de vacíos legales relativos a la materia especialísima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y dice: “Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito apuntó: “… ciudadana Juez, a fin de accionar en contra del joven DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del imputado antes identificado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la ley especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar la participación, de forma indubitable, y la punibilidad del imputado en el tipo delictual, ya que al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir con fundamentos que es el autor o partícipe de los hechos ya que el joven solo iba como acompañante del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, conductor de la moto, quien además declaró en audiencia de Presentación que el referido vehículo le pertenecía a su tío fallecido y lo habían puesto en funcionamiento, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado…”

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.i). Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403.
( Negrilllas y subrayado del Tribunal).

Artículo 300: El Sobreseimiento procede cuando: 1. El Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuìrsele al imputado o imputada.


En conclusión y por la consideración de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en los artículos 24, 28 numeral 4, literal i y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que no puede atribuírsele al imputado, tal como lo señala la jurisprudencia patria de la Sala Penal en fecha 08-04-2003, Nº 127, exp. Nº C03-0091 en la cual señala: “… Cuando el sobreseimiento de la cusa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la fata de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tienen autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio…”

En conclusión, este Juzgado, en virtud de la solicitud Fiscal y siendo el caso de que en el expediente no pueden incorporarse nuevos elementos que fundamenten acusación alguna en contra del imputado DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; es por lo que con fundamento en la jurisprudencia y leyes en materia penal explanadas de forma concreta y precisa, es por lo que pronuncia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en los artículos 24, 28 numeral 4, literal i y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra del ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los nueve (09) Días del mes de Abril del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 2:00 pm y quedó registrada bajo el N° 430. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT