REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 17 de abril de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
EXPEDIENTE N°. 2014-05.
JUEZ: WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
FISCAL AUXILIAR INTERINO XII: ABG. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA.
IMPUTADO: DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES
SECRETARIA: ABG. GLOMARNI POLANCO M.
ALGUACIL: WILFREDO PEROZO RIVERO.
En el día de hoy, jueves, 17 de abril de 2014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del adolescente a quien se identifica en las actas policiales como: DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES, y verificada la presencia de todas las partes, se procedió a su celebración. Acto seguido, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, solicitando le sean decretadas las medidas cautelares previstas en los literales a) y b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente cursa causa signada bajo el No. C-725-14, por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana; asimismo solicitó le sean practicados los informes clínicos y psico-sociales previstos en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia. Por último, solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez, le informó a los imputados la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, quienes manifiestan entender las imputaciones que le hace la representación fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que no va a declarar en éste acto, identificándose de la forma siguiente: DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.604.682, de catorce (14) años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, donde nació el día 28 de Agosto de 1999, domiciliado en Sector Bicentenario, Manzana S, casa No S07, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de la ciudadana MARISABEL ANGULO, residenciada en Maracaibo, y se encuentra viviendo con su tía ciudadana CRISTINA JOSE ANGULO BUKJONES, titular de la cedula de identidad No. V-17.096.220, Teléfono 0269.220.50.25, residenciada en la misma dirección arriba descrita. Presente en este acto. En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Ceglith Pereira, quien expone: “Vistas las actas que integran la presente causa, específicamente, el acta emanada del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº2, de fecha 16 de abril de 2014, se evidencia que a mi defendido, luego de efectuarle una inspección personal, no se le incautó ni un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asimismo, no se evidencia registro original de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual es un elemento de convicción indispensable para encuadrar el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal; es importante señalar que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas efectuando un hurto en el establecimiento donde se pretende involucrar a mi defendido, siendo que una vez descubiertos proceden a darse a la fuga y a bordo de un vehiculo Caprice, color beige; por lo que me opongo a la calificación de HURTO CALIFICADO y asimismo solicito: Primero, el cambio de la calificación de la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO en HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en lo que respecta a mi defendido le sea otorgada la libertad plena, siendo que el mismo en virtud del grupo erario tiene escasos 14 años de edad, el cual es fácilmente manipulable y como éste no ha continuado sus estudios escolares, solicito a este digno Tribunal oficie al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Carirubana, a los fines de que el adolescente sea insertado en el sistema escolar en virtud de que nos encontramos en un proceso socio-educativo, de conformidad al artículo 543 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, expone: Ahora bien, oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, éste tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE y acuerda la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, deberá el adolescente de marras someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana CRISTINA JOSÉ ANGULO BUKJONES, antes debidamente identificada, y quien se encuentra presente en este acto, quien deberá informar regularmente al Tribunal del comportamiento del adolescente; asimismo, se obliga al adolescente a presentarse cada quince (15) días por ante Tribunal a partir de la presente fecha. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana a los fines solicitados por la Defensa Pública, a la Entidad de Atención para varones, ubicada en la Cuarta Etapa de la Urbanización Independencia, antigua sede del INAM para que realice los informes correspondientes, se acuerda oficiar al Destacamento 21, Zona 02 de POLIFALCON, con sede en Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. WINDER MARTINEZ MÁRQUEZ.
LA FISCAL (A) DUODECIMO
ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. CEGLITH PEREIRA EL ADOLESCENTE
LA REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
NOTA: En esta misma fecha se libraron los oficios Nos. 4630-012-P para el Consejo de Protección del Municipio Carirubana, el Nº 4630-013 a la Entidad de Atención para varones, y el 4630-014-P al Destacamento Policial mencionado ut supra. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 17 de abril de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
EXPEDIENTE N°. 2014-05.
JUEZ: WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
FISCAL AUXILIAR INTERINO XII: ABG. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA.
IMPUTADO: DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES
SECRETARIA: ABG. GLOMARNI POLANCO M.
ALGUACIL: WILFREDO PEROZO RIVERO.
En el día de hoy, jueves, 17 de abril de 2014, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del adolescente a quien se identifica en las actas policiales como: DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES, y verificada la presencia de todas las partes, se procedió a su celebración. Acto seguido, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, solicitando le sean decretadas las medidas cautelares previstas en los literales a) y b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente cursa causa signada bajo el No. C-725-14, por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana; asimismo solicitó le sean practicados los informes clínicos y psico-sociales previstos en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia. Por último, solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez, le informó a los imputados la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, quienes manifiestan entender las imputaciones que le hace la representación fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que no va a declarar en éste acto, identificándose de la forma siguiente: DAYAN DEIVI ANGULO BUCKJONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.604.682, de catorce (14) años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón, donde nació el día 28 de Agosto de 1999, domiciliado en Sector Bicentenario, Manzana S, casa No S07, Municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de la ciudadana MARISABEL ANGULO, residenciada en Maracaibo, y se encuentra viviendo con su tía ciudadana CRISTINA JOSE ANGULO BUKJONES, titular de la cedula de identidad No. V-17.096.220, Teléfono 0269.220.50.25, residenciada en la misma dirección arriba descrita. Presente en este acto. En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Ceglith Pereira, quien expone: “Vistas las actas que integran la presente causa, específicamente, el acta emanada del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº2, de fecha 16 de abril de 2014, se evidencia que a mi defendido, luego de efectuarle una inspección personal, no se le incautó ni un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asimismo, no se evidencia registro original de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual es un elemento de convicción indispensable para encuadrar el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal; es importante señalar que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas efectuando un hurto en el establecimiento donde se pretende involucrar a mi defendido, siendo que una vez descubiertos proceden a darse a la fuga y a bordo de un vehiculo Caprice, color beige; por lo que me opongo a la calificación de HURTO CALIFICADO y asimismo solicito: Primero, el cambio de la calificación de la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO en HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en lo que respecta a mi defendido le sea otorgada la libertad plena, siendo que el mismo en virtud del grupo erario tiene escasos 14 años de edad, el cual es fácilmente manipulable y como éste no ha continuado sus estudios escolares, solicito a este digno Tribunal oficie al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Carirubana, a los fines de que el adolescente sea insertado en el sistema escolar en virtud de que nos encontramos en un proceso socio-educativo, de conformidad al artículo 543 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, expone: Ahora bien, oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, éste tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE y acuerda la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, deberá el adolescente de marras someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana CRISTINA JOSÉ ANGULO BUKJONES, antes debidamente identificada, y quien se encuentra presente en este acto, quien deberá informar regularmente al Tribunal del comportamiento del adolescente; asimismo, se obliga al adolescente a presentarse cada quince (15) días por ante Tribunal a partir de la presente fecha. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana a los fines solicitados por la Defensa Pública, a la Entidad de Atención para varones, ubicada en la Cuarta Etapa de la Urbanización Independencia, antigua sede del INAM para que realice los informes correspondientes, se acuerda oficiar al Destacamento 21, Zona 02 de POLIFALCON, con sede en Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. WINDER MARTINEZ MÁRQUEZ.
LA FISCAL (A) DUODECIMO
ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. CEGLITH PEREIRA EL ADOLESCENTE
LA REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
NOTA: En esta misma fecha se libraron los oficios Nos. 4630-012-P para el Consejo de Protección del Municipio Carirubana, el Nº 4630-013 a la Entidad de Atención para varones, y el 4630-014-P al Destacamento Policial mencionado ut supra. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
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