REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 155º.
Exp. N° 2.832-14
SOLICITANTES: MAGDALENA DEL CARMEN PIÑA GUTIERREZ y JORGE ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.802.975 y V-12.181.876, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Marzo del 2014, los ciudadanos: MAGDALENA DEL CARMEN PIÑA GUTIERREZ y JORGE ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.802.975 y V-12.181.876, respectivamente, asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de Septiembre del 1993, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 193, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual forma manifiestan que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Curazaito, calle Democracia, casa Nº 62, de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón; donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Octubre del año 2000, en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
Indicaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo y una hija, de nombres: MARINELL DEL CARMEN y JORGE ALEXANDER, ya mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de ellos.
Igualmente declaran que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Por todas las razones antes expuestas, solicitan se decrete su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 18 de Marzo del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Marzo 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 02 de Abril del 2014, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en esa misma fecha 03-04-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Curazaito, calle Democracia, casa Nº 62, de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MAGDALENA DEL CARMEN PIÑA GUTIERREZ y JORGE ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.802.975 y V-12.181.876, respectivamente, asistidos por la abogada WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de Septiembre del 1993, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 193, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
… SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.832-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (13) Y (14), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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