REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 2738-13
 PARTE DEMANDANTE: MINERVA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.971, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 45.990, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BBVA, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están registrados por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 113-A Pro., con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, Primer Piso, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: PEDRO NICOLAS LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente
 MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05 de junio de 2013, por la ciudadana: MINERVA JOSEFINA GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abog. HÉCTOR MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.990; acción que intenta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BBVA. Fundamentándola en el artículo en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,oo), equivalentes según el actor en 2.336,44 unidades tributarias, según la actora.
Alega el accionante en su escrito libelar que, en fecha 28 de mayo de 1992, para garantizar el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares, lo que hoy sería la cantidad de doscientos bolívares, así como el pago de la cantidad de treinta mil bolívares, lo que hoy sería treinta bolívares, por concepto de gastos de cobranza judicial y los honorarios de abogados, se constituyó a favor de SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, C.A., hipoteca de primer grado y anticresis sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local ubicado en la planta baja y designado con el Nº 3, del Edificio “Don Beto”, situado en la calle Bolívar de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; hipoteca ésta por la cantidad de trescientos quince mil bolívares, lo que hoy sería trescientos quince bolívares, tal como se demuestra de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1, folios del 120 al 122. Que cumplió con el pago establecido en el contrato en la forma y términos establecidos y habiendo transcurrido un lapso de mas de veintiún años, su acreedor no le ha otorgado el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca. Por lo que acude para demandar al BANCO PROVINCIAL, como institución financiera que se fusionó a la Sociedad Financiera Finalven, S.A. en el año 1994, donde pasa a ser parte del Grupo Banco Provincial. Pide que convenga o así sea declarado por este Tribunal en los siguientes particulares: Primero: Que el contrato de préstamo celebrado, ha prescrito, quedando la prescripción consumada a partir del 28 de mayo de 2012. Segundo: Que el contrato de hipoteca ha quedado extinguido por prescripción en los mismos términos que el contrato de préstamo. Tercero: En pagar las costas del presente juicio.
Este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante, para que de contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (f. 11)
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora, otorga poder apud acta al Abog. HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO. (f. 14)
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que la persona a citar, se negó hacerlo alegando no estar autorizado para ello. Consignó a los autos los recaudos de citación que tenía en su poder. (f. 18).
En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación, para que comunique a la persona citada la diligencia del alguacil relativa a su citación.
En fecha 01 de agosto de 2013, comparece el Abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, y estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, presentó escrito mediante el cual, opuso cuestiones previas. Una vez sustanciada la incidencia, fue decidida por el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013. (f. 28 al 47)
En fecha 14 de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentan escrito de contestación al fondo de la demanda. (f. 48 al 58)
En fecha 01 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. PEDRO TULIO LÓPEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 65)
En fecha 04 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. HÉCTOR MANUEL ARTEAGA, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 66)
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio. (f. 76)
En fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. HÉCTOR MANUEL ARTEAGA, presentó informes en el presente juicio. (f. 77 al 79)
En fecha 18 de febrero de 2014, el Abog. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en el presente juicio. (f. 81 al 83)
En fecha 25 de febrero de 2014, el Abog. HÉCTOR MANUEL ARTEAGA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, pidió no se tome en cuenta el informe presentado por la parte demandada, por extemporáneo. (f. 85)
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Argumentos de actor:
- Que en fecha 28 de mayo de 1992 con la finalidad de garantizar la cantidad de dinero que hoy seria Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), asi como el pago de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) por concepto de honorarios de abogados, se constituyo a favor de la sociedad financiera Finalven S.A Hipoteca de primer grado y anticresis sobre un inmueble de mi propiedad.
- Que el inmueble esta constituido por un local ubicado en la planta baja y designado con el Nº 3 del Edificio Don Beto, situado en la calle Bolívar de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Caja de escalera y parte del local Nº 2. SUR: Local Nº 4. ESTE: Solares de la casa que es o fue de Diógenes Colina y Belén Castillo de Hernández, anteriormente casa del General Gabriel A. Lacle. OESTE: Calle publica Bolívar que es su frente
- Que el mismo fue adquirido ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1, Folios 120 al 122.
- Que cumplidas cada una de las obligaciones establecidas en el contrato ha pasado mas de 21 años sin que el acreedor me otorgue el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca.
- Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil.
- Solicita la prescripción de la hipoteca del contrato de préstamo celebrado y antes señalado.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
- Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana Minerva Josefina García haya cumplido todas las obligaciones contraídas en el referido contrato.
- Niegan, rechazan y contradicen que haya transcurrido mas de 21 años sin que su representado le otorgara el correspondiente finiquito.
- Niegan, rechazan y contradicen, que el referido contrato de préstamo a que alude la actora haya prescrito en fecha 28 de mayo de 2012.
- Niegan, rechazan y contradicen, que el contrato de hipoteca inmobiliaria constituida a favor de la Sociedad Financiera Finalven S.A. haya quedado extinguido por prescripción en los términos que el contrato de préstamo.
- Niegan, rechaza y contradicen que su representada deba pagar costas y costos procesales estimados por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que representa 2.336,44 unidades Tributarias.
- Solicitan que sea declarada Sin Lugar la demanda propuesta contra su representado Banco Provincial, Banco Universal.

Dada la fundamentacion anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento del fondo de la controversia, previamente analiza las pruebas promovidas en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTES:
Prueba De La Parte Demandante:
- Promueve Copia Certificada de Documento de fecha 28 de mayo de 1992 anotado bajo el Nº 25, folios 120 al 122, Protocolo Primero, Tomo sexto (segundo Trimestre) emanado del Registro Publico del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento público, se valora como plena prueba de la existencia del préstamo otorgado y de la hipoteca constituida, el cual no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Este instrumento sirve para demostrar que la ciudadana MINERVA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.637.971, adquirió un inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja y designado con el Nº 3 del Edificio Don Beto, situado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Coro a través de la Sociedad Financiera Finalven, la cual como garantía de las obligaciones contraídas constituyo Hipoteca en primer grado y anticresis sobre dicho inmueble. Dicho documento fue registrado el 28 de Mayo de 1992, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1, Folios del 120 al 122. Del mismo se evidencia que desde el momento que se constituyo la hipoteca sobre el bien inmueble hasta la interposición de la presente acción, han transcurrido 21 años en que fue constituida el mencionado gravamen.- Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

Prueba De La Parte Demandada

- En base al principio de la comunidad de la prueba , promueve instrumento publico acompañado por la actora el cual es Documento de fecha 28 de mayo de 1992 anotado bajo el Nº 25, folios 120 al 122, Protocolo Primero, Tomo sexto (segundo Trimestre) emanado del Registro Publico del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Alegando que el inicio de la prescripción empezó a correr desde el día 28 de mayo de 1995 y no desde el 28 de mayo de 1992.

Esta Juzgadora señala que al ya ser valorada dicho instrumento no es necesario volver a pronunciarse sobre lo mismo, sin embargo considero necesario hacer del señalamiento a la representación judicial de la parte demandada que el inicio de la prescripción señalada por la actora comienza a correr desde el momento en que el Documento de Venta fue protocolizado y no desde la culminación de cancelación de la misma, como erradamente lo señala la parte accionada, ya que se les recuerda que según dicho Documento es a partir del 28 de mayo de 1992 comienza a recaer el gravamen sobre dicho inmueble, tal como se evidencia en dicho instrumento al señalar: “…constituyo a favor de la SOCIEDAD FINACIERA FINALVEN S.A. hipoteca de primer grado anticresis sobre el inmueble que ha adquirido por compra según consta en este mismo documento….” . Así se establece.-

Ahora bien, al ser esta una demanda mero declarativa considera necesario esta Juzgadora ahondar un poco sobre la misma, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture).

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el Primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.



El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Concluyente es, según los criterios doctrinales expuestos que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa de prescripción de hipoteca por el devenir del tiempo.

Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.


La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.

La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977:
Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, se evidencia que sobre el inmueble ante descrito, fue constituida hipoteca convencional de Primer grado a favor de FINANCIERA FINALVEN S.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1, Folios 120 al 122,. En consecuencia, demostrado como se encuentra que ha transcurrido desde el 28 de mayo de 1992, fecha en que se constituyó tal garantía, un lapso superior a los veinte (20) años requeridos para la prescripción de indicado gravamen, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; por haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado y al no presentar la parte demandada prueba alguna que permitiera demostrar la interrupción de la prescripción de la hipoteca alegada por la actora, debe esta Juzgadora declarar procedente la acción incoada. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 61 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCCION DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana MINERVA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.637.971, representada judicialmente por el abogado Héctor Manuel Arteaga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45990, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BBVA, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están registrados por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 113-A Pro., con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul, Primer Piso, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Representada judicialmente por los abogados Pedro Nicolas López Navarro, Pedro Tulio López Torres, Farid Pastor Richa Dorado, María Isela Serrano Matheus Y Pedro José López Torres, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado hipotecaría, constituida por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BBVA y que pesaba sobre el inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja y designado con el Nº 3 del Edificio Don Beto, situado en la calle Bolívar de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Caja de escalera y parte del local Nº 2. SUR: Local Nº 4. ESTE: Solares de la casa que es o fue de Diógenes Colina y Belén Castillo de Hernández, anteriormente casa del General Gabriel A. Lacle. OESTE: Calle publica Bolívar que es su frente; Adquirido ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1, Folios 120 al 122.
TERCERO: En consecuencia La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del código Civil. –
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ