REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, jueves, 24 de abril de 2014
Años: 204° y 155º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 14 de abril de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo; incoada la demanda por el ciudadano: ALEXANDER LOAIZA MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.515.972, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido en este acto por los Abogados: OSCAR VENANCIO VILLA CHIRINOS y ARNALDO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.229 y 60.911, respectivamente. Acción que intenta por DESALOJO, en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA HIDALGO NEBRUS. En consecuencia, désele entrada y regístrese la demanda en el Libro de Causas que se lleva ante este Despacho, la cual queda signada bajo el N° 2842-14.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el mes de junio del año 2010, celebró contrato verbal con un ciudadano de nombre VÍCTOR HIDALGO, mediante el cual acordaron que le daba en alquiler el garaje de su casa, que esta ubicada en la calle Duvisí, sector Concordia, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el propósito de utilizarlo como depósito para almacenar mercancía relacionada con aceite para motor de vehículos;
2. Que en el mes de diciembre de 2010, cuando él y su familia deciden regresar a su vivienda antes señalada, en la misma se encuentra la ciudadana MARITZA JOSEFINA HIDALGO NEBRUS, compañera del ciudadano VÍCTOR HIDALGO, quien le manifestó que le estaba dando uso a la totalidad de la casa, hasta el punto de ocuparla, desvirtuando de esta manera el objeto por el cual entregó solo el garaje en alquiler;
3. Que necesita su vivienda por cuanto tiene la necesidad de habitarla.
4. Que agotadas las instancia para que le sea desocupada su vivienda, es por lo que acude para demandar el desalojo, en contra de MARITZA JOSEFINA HIDALGO NEBRUS, para que le sea restituido en su posesión del inmueble antes descrito y que ella actualmente lo posee de forma arbitraria y actuando de manera ilegítima.
Finalmente, la parte actora fundamenta su demanda conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 2º de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, una vez visto el planteamiento de los hechos en el libelo, y los fundamentos de derecho indicados por el actor, el Tribunal advierte que, el objeto de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados.
En ese sentido, el Tribunal considera necesario traer a colación, la norma señalada por el actor como fundamento de la acción, contenida en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…” Resaltado del Tribunal.
De acuerdo a la precitada norma, para demandar el desalojo de una vivienda, deberá haber una relación arrendaticia entre las partes, de no existir tal relación, mal puede solicitar una acción, fundamentada en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley ésta que regula el arrendamiento de viviendas.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Resaltado del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto la parte actora en la relación de los hechos plasmados en su libelo de demanda, señala que, en ningún momento arrendó la vivienda en cuestión, y mucho menos mantiene una relación arrendaticia con la persona a quien demanda; y aunado a ello, tampoco actúa en condición de arrendador, ni demanda a la demandada en su condición de arrendataria de la vivienda; es por lo que este Tribunal determina que la acción que intenta es contraria a la norma en que la fundamente y por ello, forzosamente niega la admisión de la demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER LOAIZA MAVÁREZ, debidamente asistido por los Abogados OSCAR VILLA CHIRINOS y ARNALDO COLINA, en contra de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA HIDALGO NEBRUS; planamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LOS FOTOSTATOS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTOS DE SU ORIGINAL CORRESPONDIENTE A DECISIÓN QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 22 Y 23, DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2842-14, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ