REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2800-13
 PARTE DEMANDANTE: NORKA MAGALI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.192, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.736, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: ZULAY MORA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.489.462, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
VIVIENDA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04 de diciembre de 2013, por la ciudadana: NORKA MAGALI CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abog. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ; acción que intenta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en contra de la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA.
Este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013, admitió la demanda y fijó la audiencia de mediación en el presente juicio. (f. 21)
En fecha 09 de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación, y comparecieron las partes, no llegando a ningún acuerdo. Quedó fijado el Acto de contestación de la demanda. (f. 31)
La parte demandada, representada judicialmente por el Abog. ALIRIO PALENCIA, presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente. (f. 32 al 34)
Este Tribunal fijó los límites de la controversia mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014. (f 53)
Dentro del lapso probatorio, las partes promovieron pruebas en el presente juicio, y las mismas fueron debidamente evacuadas.
El Tribunal fijó la AUDIENCIA DE JUICIO, mediante auto de fecha 09 de abril de 2014. (f. 217)
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 23 de abril de 2014, se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, comparecieron las partes, y se evacuaron las testimoniales presentadas en el acto. Concluido el Acto, y transcurrido el tiempo fijado, se leyó el dispositivo del fallo. (f. 218 al 227)
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal reproduce por escrito el fallo completo, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal para dictarse el fallo definitivo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Argumentos de actor:
- Que en fecha 03 de julio de 2010 la ciudadana Norka Magali Chirinos, suscribió como arrendadora con la ciudadana Zulay Mora de Amaya en su carácter de arrendataria un inmueble de su propiedad en calidad de arrendamiento.
- Que el uso destinado para la vivienda era exclusivamente de habitación.
- Que el canon de arrendamiento fue establecido en quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales, para ser pagados los 3 primeros días de cada mes.
- Que el contrato comenzaría a regir a partir del 3 de julio de 2010 por seis meses fijos e improrrogables.
- Que la arrendataria se obligo a cumplir las cláusulas convenidas en el contrato.
- Que el contrato se venció en fecha 03 de enero de 2011 y desde la fecha mencionada la arrendataria no ha entregado dicho inmueble.
- Que la ciudadana Zulay Mora de Amaya no ha cancelado desde el mes de mayo de 2011 y los meses siguientes hasta la presente fecha.
- Que la arrendataria procedió a instalar un negocio de comida rápida dentro del inmueble arrendado.
- Fundamenta la presente acción en los artículos 1.579,1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 96 y siguientes de la Ley que rige la materia inquilinaria.
- Pide sea Declarada Con Lugar lo invocado en la presente acción.
- Estima la demanda en la cantidad de Treinta y mil Bolívares (Bs. 30.000,00) equivalente a 280.37 unidades tributarias.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
- No es cierto que la arrendadora sea deudora de las mensualidades de mayo de 2011 hasta diciembre de 2013 por concepto de cánones de arrendamiento, señalando que no se encuentra en mora.
- No es cierto que instalo un negocio de comida rápida dentro del inmueble arrendado sino que guarda dentro de la casa un carrito de perro caliente y hamburguesa móvil el cual es trasladado hacia el frente de la casa en un horario de 7 a 10 p.m.
- Solicita a este Tribunal que la presente causa sea Declarada Sin lugar en su definitiva.-

La presente causa se encuentra referida a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el artículo 96 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa antes señalada y procedimentada por el Procedimiento lo establecido en los artículos 98 y siguientes ejusdem; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandada la demostración de la cancelación de los cánones arrendamientos que se les señala como insolvente y a un uso diferente del inmueble arrendado (venta de comida rápida).
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
- Documento de Propiedad del inmueble objeto del juicio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29 de junio de 2006 bajo el Nº 31, folios 235 al 241.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.480.192, de este domicilio, es propietaria del inmueble señalado en el presente documento. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Zulay Mora de Amaya en su carácter de arrendataria y la ciudadana Norka Chirinos en su carácter de arrendadora, suscrito en la ciudad de Coro el 03 de julio de 2010.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Zulay Mora de Amaya y la ciudadana Norka Chirinos, suscribieron un contrato de arrendamiento, bajo los términos establecidos en dicho contrato. Y así se decide.-
- Resolución del Procedimiento Administrativo, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
-
En cuanto a la presente prueba observa quien aquí juzga que en las actas procesales corre inserto al folio 17 al 19, acta emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se desprende que la ciudadana Norka Magali Chirinos, asistió y cumplió con el procedimiento previo pautado en la ley de arrendamiento, declarándose agotada la vía administrativa por ser infructuosa la comparecencia de la ciudadana Zulay Mora de Amaya. Por tal motivo esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En la etapa probatoria:

- Recibo de pago de Fecha 04 de abril de 2011 correspondiente al mes de abril por concepto de alquiler de la casa propiedad de la actora, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00) recibidos por la arrendataria.

Dicho recibo al no ser desconocido contra quien se presento, sirve para demostrar el pago correspondiente al alquiler del mes de abril de 2011.- Así se establece.-

- De conformidad con lo consagrado en el articulo 163 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve dos fotografías con el fin de demostrar el lugar donde se efectúa la venta de comida rápida. Dicha Prueba se complementa con la Prueba Testimonial (ratificación) del ciudadano Jhover Josué Chirinos Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.002.

Para la valoración de esta prueba es necesario remitirse a la ratificación efectuada por dicho testigo en la audiencia de juicio realizada fecha 23 de abril de 2014, el cual al responder a la repregunta efectuada por el representante legal de la parte accionada, señalo que la misma fue tomada en el porche de la vivienda. Quedando demostrada la expedición de este tipo de alimentos dentro del inmueble alquilado a la accionada.- Así se establece.-
- De conformidad con el articulo 163 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, promueve 09 folios útiles de copia certificada expedida por el Registro Publico del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de 01 de octubre de 2013, Documento que presenta con la finalidad de demostrar que la ciudadana Zulay Coromoto Mora Laguna es propietaria de dicho inmueble.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

- Prueba Testimonial.
El día pautado para la audiencia de juicio y evacuación de los testigos, solo se presentaron los siguientes:
La parte accionante promueve las testimoniales de el testigo GREGORIO JOSE PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.491.260, el cual fue presentado en la audiencia de juicio efectuada el día 23 de abril de 2014. Esta Juzgadora al verificar la declaración del mismo, determino que fue conteste en señalar que efectivamente la ciudadana Zulay Mora tiene una venta de comida rápida en la casa donde esta alquilada. En consecuencia, éste Tribunal, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente dicha venta de comida es dentro del inmueble (porche). Y así se decide.

La parte accionante promueve las testimoniales de el testigo DALIA MERCEDES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.929.218, el cual fue presentado en la audiencia de juicio efectuada el día 23 de abril de 2014. Esta sentenciadora al verificar la declaración de la misma, determino que fue conteste en señalar que efectivamente la ciudadana Zulay Mora tiene una venta de comida rápida en la casa donde esta alquilada. En consecuencia, éste Tribunal, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente dicha venta de comida es dentro del inmueble (porche). Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- De conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil Promueve Documentales que rielan al folio 35 al 51, con la finalidad de demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente abril 2011, abril a diciembre 2013, noviembre a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013.

En cuanto al recibo que riela al folio 35 de la presente causa esta Juzgadora le da valor probatorio y es demostrativo del pago del mes de abril de 2011, antes de entrar a conocer sobre los recibos de pagos insertos del folio 38 al 51, emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (Savil), es necesario señalar sobre el desconocimiento que efectúa la parte actora de los mismos, al indicar que los contratación arrendaticia fue con la ciudadana Zulay Coromoto Mora Laguna y no con el ciudadano Richard Amaya, esta juzgadora hace del señalamiento que el hecho de ser el esposo de la parte demandada, quien tiene interés en que se efectué la cancelación de los cánones sobre el inmueble arrendado, le da la facultad establecida en la ley de actuar en descargo de la arrendataria, de igual forma es necesario señalar que la forma de atacar esta prueba no es a través de la oposición sino de la impugnación, dicho esto se valora las presentes documentales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose como cierto que la demandada a través de su esposo, se encuentra afiliada al Sistema SAVIL, y que efectuó el pago del canon por la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013.- Así se establece.-

- De conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Promueve Constancia expedida por la coordinación de inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda en Coro, Estado Falcón, de fecha 15-01-2013, donde se destaca el impedimentote efectuar la consignación que se venia efectuando a través del Sistema d arrendamiento de Vivienda en Línea (Savil) en virtud de que la pagina Web se encontraba en mantenimiento.
En cuanto a la presente prueba observa quien aquí juzga que en las actas procesales corre inserto al folio 36 al 37, constancia de fecha 15 de enero de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se desprende que el ciudadano Richard José Amaya Camacho, portador de la cedula de identidad Nº 7.470.470, no ha podido efectuar el registro ante el SUNAVI para efectuar el registro de consignación por que la pagina web destinada para el registro y control de los consignatarios se encuentra en mantenimiento. Por tal motivo esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes para que se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón a los fines de que sea remitido informe sobre el expediente de consignaciones bajo el Nº 108-2011, información que señala en la promoción de esta prueba.

Ahora bien, esta juzgadora, observa que en el expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón signado con el No 108-2011, el consignatario es el ciudadano RICHAR JOSE AMAYA, quien actúa en nombre y descargo de su esposa ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA y la beneficiaria es la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS, ahora bien, el consignatario de la solicitud presentada en fecha 13 de mayo de 2011, manifiesta que desea consignar el canon correspondiente al mes de mayo del dicho año.

Así las cosas, se hace necesario Puntualizar lo que estipula el Artículo 51 que regia os e la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de suscrito el contrato), el cual plasma lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, un tercero ajeno al arrendatario puede actuar en descargo para consignar los pagos relacionados a cánones de arrendamiento que se niegue a aceptar el arrendador del inmueble. Por tal motivo, al ser la consignación arrendaticia un medio de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene como propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario. Por tal motivo al constatar la copia certificada consignada referente a las consignaciones efectuadas, esta sentenciadora verifica que las mismas fueron hechas a partir del mayo 2011 a febrero 2013. Así se establece.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes para que se oficie al Banco del Tesoro C.A. Banco Universal a lo fines de que informe a este Tribunal sobre la información que se señala en la promoción de esta prueba.

En relación a esta prueba se recibió información de la institución bancaria antes señalada en fecha 25 de marzo de 2014, por la cual dan respuesta al oficio Nº 2510-102 de fecha 07 de marzo de 2014 emanado de este Despacho, señalando entre otras cosas que: “…la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.489.462, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.489.462, si se cancelo por concepto de alquiler correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014; a la ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) a través del sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL)…” De esta forma esta prueba es demostrativo de la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria a la arrendadora, de los meses antes señalados.- As se establece.-

- De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de inspección Judicial para ser efectuada en la casa objeto del presente litigio, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.

De la inspección judicial promovida y practicada en fecha 17 de marzo de 2014 este Tribunal se traslado al inmueble ubicado en la calle Democracia entre Silva y Calle Ampres, Nº 52, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón para dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Si dentro de la referida vivienda funciona un negocio de comida rápida

De dicha inspección se dejo constancia entre otras cosas de que al momento de efectuarse la inspección en el porche de la vivienda se encontraba un bien mueble de perro calientes que sirve de venta de comida rápida y neveras expendedoras de refrescos En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, se logró desvirtuar el hecho de la insolvencia en los cánones de arrendamiento por la parte actora, mas así el hecho de que dentro del inmueble arrendado, funciona una venta de comida rápida, trayendo esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la demandante son cierto en cuanto al uso que se le da a parte del inmueble, Declarándose Parcialmente Con Lugar la acción propuesta por los fundamentos antes señalados, y así pasa a establecerse.
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecución De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), intentada por la Ciudadana NORKA MAGALI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.480.192 representada judicialmente por el Abg. Ángel García Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.736; en contra de la ciudadana ZULAY MORA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.489.462, representada judicialmente por el Abg. Alirio Palencia Dovale, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018. Y en consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: La DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituida por una casa ubicada en la calle Democracia, casa Nº 52, entre calle silva y ampies, Parroquia San Antonio, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada, identificado en autos, en virtud de no haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecución De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro el veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
Esta misma fecha 28 de abril de 2014, se deja constancia que, siendo las 3:00 p.m., se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se dejó copia certificada del mismo en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada LIZNELIDA DIAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS ( 228 ) AL (237 ) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.800 13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO