REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 29 de Abril de 2014
Años: 204° y 155°

Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: MARÍA DEL PILAR COLINA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.314, domiciliada en jurisdicción del Caserío Los Positos, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995. Désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de Solicitudes; quedando registrada bajo el N° 8141-14.-
Ahora bien, de la lectura de la Solicitud, se observa que, la parte Solicitante, manifiesta textualmente lo siguiente: “…he venido poseyendo un lote de terreno con vocación agrícola denominado “MARÍA”, ubicado en el sector Los Positos, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón… siendo que en el año 2009 legalicé dicha posesión como consta en los documentos denominados DECLARATORIA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO, otorgados por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…que en dicho lote de terreno he fomentado con dinero de mi propio peculio una serie de bienhechurías de las cuales no poseo documentación alguna,…”; asimismo, fundamentándose en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita la evacuación de dos testigos y que le sean entregadas las resultas para los efectos legales subsiguientes.
En consecuencia, por cuanto la pretensión de la accionante, es la obtención de Título Supletorio sobre unas bienhechurías en la parcela de terreno con vocación agraria, tal como ella lo alude, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el objeto de la presente solicitud, versa sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno con vocación agrícola denominado “MARÍA”, tal como lo señala la solicitante, este Tribunal determina que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, tal como se establece en el Título V, Capítulo I de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de las Solicitudes relativas a tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por cuanto quedan sujetos a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia se concluye, que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente SOLICITUD, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con vocación agrícola denominado “MARÍA”, peticionado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR COLINA SIVIRA, debidamente asistida por el Abog. FRANCISCO HUMBRÍA VERA, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 12:35 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández