REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000025
ASUNTO : IP01-O-2014-000025

JUEZA PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ACCIONANTE ABGS. SALVADOR GUARECUCO, EURO COLINA y MARIANGÉLICA FORNERINO

MOTIVO
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



Mediante escrito consignado por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA y MARIANGELICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números 13.203.872, 16.349.594, y 18.047.689, inscritos en el lnpreabogado bajo los números 101.837, 155.772 y 154.330, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe. CC Paseo San Miguel, Piso 01. Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Mirando del Estado Falcón, actuando como Defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.987.49 y 24.604.933, solteros, de profesión u oficio, comerciante y comunicadora social, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Comandante General de la Policía de este Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de abril de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestaron los Abogados SALVADOR GUARECUCO, EURO GUILLERMO COLINA y MARIANGÉLICA FORNERINO que con la interposición de la acción de amparo están solicitando en nombre de sus defendidos, en su condición de agraviados, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.3, lesionados inmediata y directamente por el Comandante General de POLIFALCON, Comisionado Jefe José Alfredo Medina, ubicado en la avenida Roosvelt, Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Municipio Miranda, sede de la Comandancia General de ese órgano policial agraviante y ratificado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Coro, Estado Falcón, dirigido por la abogada EVELIN PEREZ, con domicilio en Santa Ana de Coro, específicamente, en la avenida Ramón Antonio Medina, edificio Circuito Judicial Penal, por estar siendo actualmente y desde el 04 de marzo de 2014 afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de sus representados, por ratificar las actuaciones del órgano policial y manifestar en su decisión de fecha 20 de marzo de 2014 que habla cesado el agravio, de manera inmotivada.
En un capítulo denominado “De los Actos Procesales”, los accionantes especificaron que:
En fecha 13 de febrero de 2014, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FREYL fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 42.
En fecha 14 de febrero de 2014, fueron puestos a la Orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por presuntamente estar incursos en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Drogas y asociación ilícita para delinquir y en esa misma fecha el Tribunal indicado decretó medida judicial preventiva de libertad a sus representados.
En fecha 20 de febrero de 2014 los ciudadanos LUIS BARRIOS Y FERGIE FREYLE los designaron como sus defensores de confianza y fueron juramentados ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 06 de Marzo de 2014, la defensa interpuso Acción de Amparo en Contra de la Comandancia General de Polifalcón (Sitio de Reclusión establecido por el Juez Tercero de Control para los mencionados ciudadanos, ante el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Coro, tal como lo establece el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Ad Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Jueza EVELIN PEREZ LEMOINE.
En fecha 10 de marzo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emite oficio N° 3CO/288/2014, dirigido al Director General de POLIFALCON, a los fines de que fuera informado al Tribunal con carácter de urgencia, donde se encontraban los ciudadanos imputados de autos.
En fecha 11 de marzo de 2014 el Director General de POLIFALCON emite oficio N° 06/03, con el fin de dar acuse de recibo del OFICIO N° 3C0 -288/2014 dirigido al Tribunal Tercero de Control de Coro donde le informa que los ciudadanos en cuestión fueron trasladados el día 05 de febrero al CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORÓN y al Centro de Reclusión Femenino de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Control ordena el traslado inmediato de los imputados antes identificados a la Comandancia de POLIFALCÓN y oficia a las autoridades del Ministerio de Asuntos Penitenciarios para (que) trasladen a esos ciudadanos a su sitio de reclusión que el Tribunal de Control había autorizado en el auto de privación judicial preventiva de libertad y en la misma audiencia oral de presentación.
En fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de Coro en respuesta a la comunicación n° IK010F2014000662 de fecha 10 de marzo, informa al Tribunal Primero de Juicio que ciertamente los imputados de autos habían sido trasladados (no ordenado por el Tribunal natural) fuera de la jurisdicción e informa los lugares actuales donde se encuentran recluidos y hace referencia al traslado ordenado en fecha 11 de marzo de 2014 hacia la Comandancia de POLIFALCON.
En fecha 17 de marzo de 2014, la defensa solicitó la declaración ampliada de la ciudadana FERGIE FREYLE ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 493 de la Carta Magna.
• En fecha 20 de marzo de 2014, la defensa interpone escrito a mano ante la Fiscalía natural exigiendo respuesta en cuanto a la solicitud de declaración de la imputada FERGIE FREYLE quien estaba en otro estado recluida fuera de su sitio natural de reclusión, ordenado por el Tribunal de Control desde el 14 de febrero de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Coro, Estado Falcón, declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto en fecha 06 de marzo de 2014, motivando que se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Amparo.
En fecha 26 de marzo la defensa ratifica la solicitud de declaración ampliada de la ciudadana FERGIE FREYLE ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de Coro, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 493 de la Constitución)
En fecha 28 de marzo de 2014, visto que estaba por culminar los cuarenta y cinco días (45) de la fase preparatoria, la defensa interpone ante el Tribunal natural el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal
En fecha 26 de marzo de 2014 esta defensa solicito al Tribunal que oficiara al Internado Judicial de Guárico para que trasladaran a la imputada a los efectos de tomar su declaración en fase preparatoria y fuese recluida en su sitio natural que indicó el Tribunal que era la Comandancia de POLIFALCON en Coro.
En fecha 27 de marzo de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de Coro, solicitó al Tribunal autorización para que la ciudadana FERGIE FREYLE fuera trasladada a ese despacho con el fin de ser oída en fase preparatoria (A tan solo 4 escasos días de culminar la fase preparatoria) y a sabiendas de que la ciudadana se encontraba recluida en la Penitenciaria General de Venezuela, fuera del estado Falcón.
En fecha 30 de marzo de 2014, la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, acusa formalmente a su representada por considerarla autora en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte y asociación para delinquir, a sabiendas que no fue escuchada en fase preparatoria.
En fecha 31 de marzo de 2014, fenecen los cuarenta y cinco (45) días que establece la ley para llevar a cabo la investigación en el proceso ordinario (art 236 Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido escuchada su representada en fase preparatoria, aun cuando dicha diligencia fue acordada por el Ministerio Fiscal en haras de garantizarle el debido proceso, pero que al final de la fase terminó siendo vulnerado su derecho a la defensa por estar en otra cárcel distinta al sitio que habla ordenado el tribunal de origen Tercero de Control.
En fecha 20 de marzo de 2014, la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Coro estado Falcón, declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto en fecha 06 de marzo de 2014, motivando que se encuentra conforme a los establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que de la cronología antes señalada queda evidenciado que en fecha 04 de marzo de 2014 la Comandancia General de POLIFALCON hizo formal traslado (inconsulto) de sus defendidos hacia cárceles desconocidas para ese momento para la defensa y para los familiares, lo que ocasionó un grave perjuicio hacia los imputados por encontrarse para el momento en fase preparatoria y cuya investigación requería de la presencia de los mismos en Coro, estado Falcón, sede de su Juez natural, razón por la cual se hizo uso de la acción de amparo ante el Tribunal de Juicio, el cual ratificó la actuación del órgano policial, agravando la situación procesal de los imputados de autos, violando el debido proceso y derecho a la defensa de los mismos.
Procedieron a señalar que cualquier órgano del estado (Comandancia de POLIFALCON y Juez de Juicio agraviante ) en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos se encuentra la progresividad de los derechos humanos, la obligación de acatar la decisión de un Tribunal, (sitio de reclusión en Coro estado Falcón) en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica… toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente),
Señalaron, que correspondía a este órgano judicial y la misma policía de Falcón, realizar las labores necesarias para que dichos ciudadanos permanecieran en el sitio de reclusión preventivo en dicha fase preparatoria en la que se encuentra el proceso penal, no hacerlo, contrarió o agravó la situación, al punto de casi imposibilitar la celebración de los actos subsiguientes de la causa, siendo que la Comandancia General de POLIFALCÓN en Coro resolvió acordar el traslado de sus representados a centros penitenciarios desconocidos ni autorizados por el Tribunal natural que es el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sabiendas éste y todos los funcionarios de estado los problemas existentes con respecto a los traslados de internos a las audiencias, mucho más complicado en ese caso cuando fueron cambiados hasta de estado, y el hecho de que el Tribunal de Juicio inobservara esa situación ratifica el agravio.
Refirieron, que el acordar el traslado de sus defendidos a otro estado sin haber culminado la fase preparatoria, es concretar la violación directa del derecho constitucional a la progresividad de los derechos humanos (artículo 19 de la Carta Magna), y a la tutela judicial efectiva de sus representados (articulo 26 constitucional) y a celebrar los actos del proceso en los lapsos de ley (articulo 49.3 de la Constitución), por ende, a la garantía del debido proceso, la progresividad de los derechos humanos que es de rango constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que querían fuera conocida por el Tribunal de Juicio en Coro, estado Falcón en sede constitucional, razones por las cuales y haciendo uso de los mecanismos que otorga la Constitución de la República para salvaguardar los derechos de los privados de libertad (en este caso), la defensa interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir afinidad entre la materia asignada de manera natural a los Jueces de primera instancia en funciones de Juicio; invocando la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, por cuanto se ha evidenciado la naturaleza constitucional de la materia afín al derecho violado, y que los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se denunció como infringida tienen afinidad con la materia penal y procesal penal con rango constitucional, suficientes para determinar el poder jurisdiccional que se invoca para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de la Comandancia General de POLIFALCON de trasladar a sus defendidos a otros recintos carcelarios sin autorización del Tribunal de Control y sin culminar la primera fase del proceso penal como lo es la etapa preparatoria convalidada por el Tribunal agraviante Primero de Juicio y visto que dicho Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, acuden a esta Instancia Superior para que sea estudiada las causas de inadmisibilidad del mismo, en razón que hasta la presente fecha los imputados de autos no se encuentran en el sitio de reclusión ordenado por el Tribunal Tercero en funciones de control manteniendo dicho agravio constitucional y ahora culminada la fase preparatoria que no se escuchó a los imputados de marras por no estar los mismos en su sitio de reclusión natural que era la Comandancia General de POLIFALCON.
Denunciaron, que sus representados no han gozado de la tutela judicial efectiva esperando el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal desde el 14 de febrero de 2014 que fueron privados de su libertad y de la violación al debido proceso de la que ha sido victima, al no garantizarle el Estado venezolano, a través de los órganos jurisdiccionales y policiales de la República Bolivariana de Venezuela ser juzgados dentro del plazo razonable para ser escuchados (articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y mas grave ahora que fueron trasladados a otros centros carcelarios sin orden del Tribunal retardando mas el proceso.

Destacaron, que se ha hecho popular para los órganos jurisdiccionales del estado señalar que garantizan la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los jueces de la República y desde el 14 de febrero de 2014, sus defendidos se encuentran esperando que culmine la fase preparatoria del asunto IP01-P-2014-001432 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, pero fueron infructuosos los esfuerzos de la defensa para lograr paralizar el traslado inconsulto y a espalda del Tribunal natural de los mismos.
Indicaron, que el día hábil posterior al traslado de los imputados de autos, la defensa de manera urgente le informó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control la situación ocurrida, en virtud de no conocer para ese momento dónde se encontraban sus defendidos, con el fin de agotar primeramente las vías jurisdiccionales ordinarias para lograr el traslado nuevamente de los imputados a la ciudad de Coro, estado Falcón, para lo cual el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: Primero: ofició a la Comandancia General de POLIFALCON con el fin de que se le informara la ubicación de los imputados LUIS BARRIOS y FERGIE FREYLE, y la razón de sus traslados. Segundo: en fecha 11 de marzo de 2014, mediante auto, dio entrada al oficio de respuesta de la Comandancia General de POLIFALCON y en el mismo auto ordenó el traslado de los imputados de autos a la ciudad de Coro, específicamente, a la Comandancia General de POLIFALCON.
Hicieron referencia que no se debía olvidar que una verdadera tutela judicial efectiva no solo es que la persona tenga acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sino que va más allá, pues es deber del Estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de justicia.
Así, indican, en el segundo aparte constitucional del articulo 26 señala que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que, partiendo de lo anterior trascrito, les llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla una verdadera tutela judicial efectiva, en atención a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe garantizar el Estado, ya que en este caso particular la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal se ha apartado de estos principios, al no resolver la situación jurídica que infringe derechos constitucionales de sus defendidos, en razón de que la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional intentado hace que persista el agravio en virtud de que hasta la fecha los ciudadanos LUIS BARRIOS Y FERGIE FREYLE se encuentran en sitios de reclusión fuera del estado Falcón, por lo que la lesión constitucional persiste.
Adujeron, que de la revisión minuciosa del expediente (la cual no realizó la ciudadana Jueza Primera en funciones de Juicio) se puede apreciar que el agravio en contra de sus defendidos persiste hasta la presente fecha, ya que el traslado no se ha hecho efectivo, además les preocupa enormemente que la Jueza Primera de Juicio en su motivación señale: “… se encuentra comprobado que la lesión aludida por los solicitantes ha cesado a partir del momento en que el juez de control autoriza judicialmente el traslado de los acusados a la comunidad penitenciaria de Coro estado Falcón...”, incurriendo la Jueza en funciones de Juicio en falso supuesto, ya que primeramente sus representados, para el momento de la dispositiva, mantenían la cualidad de imputados y, segundo pero no menos importante, el Juez de Control nunca ordenó su traslado a la Comunidad Penitenciaria, sino a la Comandancia de POLIFALCON (lugar de reclusión establecido desde la audiencia oral de presentación), por lo cual causó gran preocupación para el momento, el hecho de que el órgano policial no aplicara las máximas de experiencia que tiene y previera que si trasladaba a esos imputados a otro estado se dificultarla aún más la celebración de sus audiencias respectivas, debido a la precaria situación de los traslados de internos que actualmente reina en el país, pero es más preocupante aún que la Jueza Primera de Juicio estimara cesado el agravio, aún cuando pudo determinar que los imputados se encontraban fuera de Coro.
Manifestaron, que la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional, la cual no han conocido sus defendidos, establece lo siguiente (…omissis…)



Refirieron, que en atención a dicha garantía fue creada la normativa adjetiva penal, para garantizar que los operadores de justicia procedan ajustados a derecho y apegados a la norma constitucional, pero indudablemente se encuentran en una violación flagrante del debido proceso, en la cual están resultando lesionados los derechos constitucionales que asisten a esos ciudadanos, quienes fueron enviados a otros penales fuera del estado Falcón a espaldas del Tribunal de Control, entorpeciendo el desarrollo de la fase preparatoria de los mismos y las etapas subsiguientes.
En un capítulo del escrito de la acción de amparo denominado: ”Del ejercicio y procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesto, por violación de derechos constitucionales esgrimidos en la minuta en el folio uno de este escrito”, argumentaron los abogados accionantes que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ya el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, siendo alguna de tales circunstancias cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia numero 848/2000 de 28 de julio, Sala Constitucional)
Promovieron los accionantes copias certificadas del recurso de amparo n° IP01-O-2014-000014, la cual el Tribunal declaró inadmisible, convalidando la barbarie violatoria al debido proceso cometida por la Comandancia General de POLIFALCON; Copia fotostática de oficio n° 3CO-316/2014 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Coro en fecha 13 de marzo de 2014, dirigido al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Coro, en el cual el Tribunal natural de los imputados informa que solicitó el traslado de regreso a su lugar de reclusión (Comandancia General de la Policía del estado Falcón) sitio de reclusión natural decretado y publicado por el Juez natural en su poder de imperio; copia simple de oficio numero FAL21348-Z (de fecha 18 de marzo de 2014) donde la Fiscalía 21 del Ministerio Público acuerda la declaración de la imputada para el 28 de marzo de 2014, acto que nunca se dio porque la imputada fue trasladada de manera inconsulta a otro Centro Penitenciario de Venezuela sin autorización del Tribunal de Control; escrito de fecha 20 de marzo de 2014, donde la defensa de la ciudadana imputada solicita a la fiscalía que le aclare donde será efectuada la declaración de la imputada, tal como lo estipula el artículo 493 de la Constitución de Venezuela, acto que nunca se dio en fase preparatoria por haber trasladado a la imputada a otro estado sin autorización del Tribunal natural. (Acto arbitrario de la Comandancia de POLIFALCON y convalidada por el Tribunal Primero de Juicio ya agraviante); copia del escrito de fecha 26 de marzo de 2014, interpuesto por la defensa solicitando el traslado de la imputada FERGIE FREYLE y nunca se obtuvo respuesta, siendo la motivación de esa escritura que era urgente para escuchar a la imputada en fase preparatoria, que estaba finalizando y habían realizado el traslado de manera inconsulta, a espaldas del Tribunal de Control.
Por último solicitaron que la presente querella de amparo Constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole a la Comandancia General de POLIFALCON con sede en Coro, a cargo del Comisionado jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, con dirección en la avenida Roosvelt de Coro, estado Falcón y este Tribunal de acuerdo a su competencia y facultades decrete en el mandamiento: El traslado los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS nuevamente al reten de POLIFALCON (sitio de reclusión establecido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia oral de presentación de imputados) y que este órgano está en la obligación de recibirlos, (bajo) pena de incurrir en desacato al mandamiento de este amparo constitucional y que para la tramitación de la presente acción de amparo, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales y se notifique al órgano agraviante Tribunal de Juicio, ya identificado con anterioridad.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los Abogados Defensores de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE SABRINA FREYLE contra la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la presente pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 20 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA y MARIANGELICA FORNERINO, actuando como Defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE, por estimar, entre otras consideraciones, lo que sigue:
… Observa quien aquí se pronuncia, que los accionantes pretenden solventar por vía de amparo constitucional, una situación sobre la cual existe dentro del procedimiento penal ordinario, los mecanismos procesales destinados a satisfacer su pretensión, pues establece la norma adjetiva penal de los mecanismos y oportunidades a los fines de que las partes puedan solicitar un examen y revisión de las medidas cautelares, e inclusive solicitar un cambio de sitio de reclusión; señalando al respecto, tanto la norma adjetiva penal, como la jurisprudencia patria, que dicha solicitud la puede solicitar las veces que considere pertinente; de manera, que poseen los accionantes un mecanismo judicial ordinario que permite reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida. De igual modo, pueden las partes dirigir peticiones y realizar solicitudes al tribunal, las veces que los consideren necesarias, existiendo la obligación para el tribunal de dar respuesta motivadamente mediante sentencias o autos fundados a dichas peticiones, salvo los autos de mera sustanciación.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal entonces, no solo la existencia de las vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión, sino que además los accionantes, hicieron uso previo de este derecho de usar los medios judiciales preexistentes, al solicitar ante el Juez Tercero de Control de esta sede judicial, en fecha 5 de Marzo del 2014 el traslado de retorno nuevamente de los acusados LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS a este estado; tal y como se evidencia de oficio N° 3CO-316/2014 de fecha 13 de Marzo de 2014 emanado del Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, en donde señala además, que fueron autorizados judicialmente por ese tribunal, en fecha 11 de Marzo del 2014 los traslados del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, desde el Centro Penitenciario de Aragua y de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS desde el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela hacia la Comunidad Penitenciaria de Venezuela, por lo que la situación denunciada como infringida ceso, al autorizarse judicialmente el traslado de los acusados hacia la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por ende, deviene, la presente acción de amparo en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo anterior encuadra perfectamente en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En el presente asunto, se encuentra comprobado que la lesión aludida por los solicitantes ha cesado a partir del momento en que el Juez de Control autoriza judicialmente el traslado de los acusados hacia la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta jueza Primera de Juicio, en declarar de manera indefectible la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE…



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, ante esta Corte de Apelaciones se ha incoado una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los abogados accionantes contra la Comandancia General de Policía de este Estado (POLIFALCÓN), con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que el mencionado Tribunal mantiene el agravio generado por dicho órgano policial cuando practicó el traslado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS al Centro Penitenciario de Aragua y al Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, respectivamente, quienes habían sido recluidos en el Retén de la Policía de este estado por orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal ante el cual cursa el asunto penal que se les sigue, con lo cual se les vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa desde la fase preparatoria del proceso.
En efecto, los accionantes consideraron interponer la acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, por cuanto se había evidenciado la naturaleza constitucional de la materia afín al derecho violado, y que los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se denunciaba como infringida tenían afinidad con la materia penal y procesal penal con rango constitucional, suficientes para determinar el poder jurisdiccional que invocaban para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de la Comandancia General de POLIFALCON de trasladar a sus defendidos a otros recintos carcelarios sin autorización del Tribunal de Control y sin culminar la primera fase del proceso penal, como lo es la etapa preparatoria convalidada por el Tribunal agraviante Primero de Juicio, y en virtud de que dicho Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, acuden a esta Instancia Superior para que sea estudiada las causas de inadmisibilidad del mismo, en razón que hasta la fecha de interposición del presente amparo, los imputados de autos no se encuentran en el sitio de reclusión ordenado por el Tribunal Tercero en funciones de control, manteniendo dicho agravio constitucional, culminando incluso la fase preparatoria del proceso penal principal, sin que se escuchara a los imputados de marras por no estar los mismos en su sitio de reclusión natural que era la Comandancia General de POLIFALCON.
Ahora bien, verificó esta Sala que el tribunal Primero de Juicio declaró que la acción de amparo ejercida por los Abogados accionantes resultaba inadmisible, por haber cesado el agravio, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “…que los accionantes pretenden solventar por vía de amparo constitucional, una situación sobre la cual existe dentro del procedimiento penal ordinario, los mecanismos procesales destinados a satisfacer su pretensión, pues establece la norma adjetiva penal de los mecanismos y oportunidades a los fines de que las partes puedan solicitar un examen y revisión de las medidas cautelares, e inclusive solicitar un cambio de sitio de reclusión; señalando al respecto, tanto la norma adjetiva penal, como la jurisprudencia patria, que dicha solicitud la puede solicitar las veces que considere pertinente; de manera, que poseen los accionantes un mecanismo judicial ordinario que permite reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida…” y así mismo porque: “… no solo la existencia de las vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión, sino que además los accionantes, hicieron uso previo de este derecho de usar los medios judiciales preexistentes, al solicitar ante el Juez Tercero de Control de esta sede judicial, en fecha 5 de Marzo del 2014 el traslado de retorno nuevamente de los acusados LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS a este estado; tal y como se evidencia de oficio N° 3CO-316/2014 de fecha 13 de Marzo de 2014 emanado del Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, en donde señala además, que fueron autorizados judicialmente por ese tribunal, en fecha 11 de Marzo del 2014 los traslados del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, desde el Centro Penitenciario de Aragua y de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS desde el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela hacia la Comunidad Penitenciaria de Venezuela, por lo que la situación denunciada como infringida ceso…”.
Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que ese pronunciamiento judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal objeto de la acción de amparo, podía ser impugnado a través del recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Art. 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
Cabe advertir que, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional ante los Tribunales que actúen en sede constitucional, mediante doctrina vinculante sentada en la sentencia N° 7 del 01 de febrero del año 2000, expresamente dictaminó que: “…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. …”
Como se observa, el fallo proferido en el juicio de amparo constitucional en primera instancia es apelable en un solo efecto para ser revisado por el Tribunal de superior jerarquía, lo cual, aprecia esta Corte de Apelaciones, no se agotó en el presente caso, al comprobarse tanto de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar como en los recaudos anexos, que los Abogados accionantes no interpusieron el recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sino que, por el contrario, atacaron dicho pronunciamiento judicial mediante el ejercicio de otra acción de amparo autónoma en su contra.
Aunado a lo anterior apreció esta Sala que los abogados accionantes resolvieron interponer el presente mecanismo extraordinario o acción de amparo constitucional contra la aludida sentencia del Tribunal de Juicio antes que el recurso de apelación, por estimar que “… podía proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ya el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, siendo alguna de tales circunstancias cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa…”, siendo necesario para esta Alzada señalar que tal argumento no es suficiente para enervar los alcances del recurso ordinario contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrinas jurisprudenciales, como la pronunciada en la sentencia N° 2.177, de fecha 15/09/2004, en los términos siguientes:
… esta Sala observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo, por cuanto “los mecanismos procesales existentes contra el fallo judicial (apelación), resultan No Idóneos para restituir el derecho lesionado, pues el prolongado lapso de ley para resolver la misma agravaría con creces el derecho vejado, el cual se trata de uno de los derechos más fundamentales del hombre, como lo es la libertad. Por consiguiente, el más expedito y eficaz resulta la acción de amparo contra decisión judicial (destacado del abogado solicitante).”
El anterior señalamiento, a juicio de esta Sala, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, antes de agotar la apelación que ofrecía el Código Penal Adjetivo al quejoso, por cuanto el sólo hecho de que se alegue que el trámite del recurso de apelación en el proceso penal tenga que cumplir con unos lapsos previstos por el legislador adjetivo penal, es decir, que no sea más expedito, no es suficiente motivo para que esta Sala considere que los medios de impugnación ordinarios no puedan reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de la acción de amparo. Es cierto, que la apelación tiene algunos trámites, pero tal circunstancia no quiere decir que exista una imposibilidad de que a través de dicho medio ordinario de impugnación, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, se pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (ver la sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002, caso: Henry Nelson Ferrer)… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por los Abogado accionantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales anteriormente citada, lo procedente es que esta Sala deba declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE SABRINA FREYLE, y, en su lugar, declararla inadmisible, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA y MARIANGELICA FORNERINO, en sus condiciones de Defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Comandante General de la Policía de este Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de Abril de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000156