REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000027
ASUNTO : IP01-O-2014-000027
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el abogado OMAR COLINA, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos BONNY LERMONT HERMAN Y PABLO ISAAC HERMAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro 12.789.485 y 18.632.462 , acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta Omisión de Pronunciamiento en la publicación de Sentencia Condenatoria lo que vulnera derechos y garantías constitucionales.
En Fecha 31 de Marzo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo según decisión mediante el cual el referido tribunal, el cual riela a las actuaciones 8 al 14 se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo incoada por el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional Abg. OMAR COLINA defensor de los imputados RONNY LERMONT GERMAN y PABLO ISAAC HERNAN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señalando el Tribunal que los referidos imputados se encuentran a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y que de conformidad a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo establecido en articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal acordó declinar la competencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón acordando su remisión del mismo a los fines de que conozca la presente acción de amparo
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de Abril 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de Abril de 2014, no hubo despacho en este Tribunal de Alzada por razones justiifcadas
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante luego de haberse identificado indicó que interpone la presente acción en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al no publicar la sentencia condenatoria con motivo a la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de Febrero de 2013 procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de Octubre del año 2013 se realizó el Juicio Oral y Público en el que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, condenó a sus defendidos a cumplir la pena de Trece años y cuatro meses de prisión, siendo que en fecha diecisiete de febrero del año 2014 se realizó la audiencia de verificación de pena en la que sus defendidos fueron penados a cumplir una pena de 10 años y 8 meses de prisión y señaló que hasta la presente fecha no existe publicada la resolución de la presente decisión.
Expresó que existe una violación del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando el debido proceso ya que existe una omisión a los lapsos establecidos en el Proceso Penal Venezolano.
Para fundamentar la acción de amparo constitucional la defensa solicito copias certificadas de la totalidad del asunto en fecha 18/03/2014 sin que hasta la presente hayan sido acordadas las mismas.
Como petitorio solicita que se restablezca la situación jurídica infringida a sus defendidos, y se publique la decisión de sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2014 en la que se condenó a sus defendidos a cumplir 10 años y 8 meses de prisión, para así proceder la defensa a ejercer formal recurso de apelación contra dicha decisión.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la publicación de la sentencia, con motivo a la admisión de los hechos en la audiencia del Juicio oral correspondiente efectuadas por los presuntos quejosos
En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, el mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor público o apoderado del presunto agraviado.
El Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena Nacional adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, interpone acción de amparo por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal denunciado como agraviante al no publicar la sentencia condenatoria, con motivo a la Admisión de los hechos por parte de los quejosos en la audiencia de Juicio oral celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2014 por ante el Tribunal denunciado como agraviante vulnerando así con lo previsto en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones verificó esta Alzada que el Defensor Público Abg. OMAR COLINA no acompaño a su escrito libelar continente de la acción de amparo documento en copia certificada o simple o que haya acreditado su cualidad de defensor que se atribuye de los presuntos quejosos de autos, al no acompañar copia certificada del acta levantada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, durante la celebración del debate oral en el asunto penal, que acredite su participación con tal carácter en dicho acto, por ser la acción de amparo constitucional autónoma e independiente del proceso o asunto penal donde ha ocurrido las presuntas omisiones a derechos o garantías constitucionales, por lo que bel requisito de legitimación no quedó acreditado en el presente asunto.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente el cargo, la cual no exige para los Defensores Públicos, pero que en todo caso , su designación debe estar plasmada en una acta que deberá constar en el expediente principal, que debe anexarse a la acción de amparo propuesta en la acción en copia certificada( sentencia N° 157de fecha 20-03-2009, dejó establecido lo siguiente:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 322 de fecha 07 de Marzo de 2008, indico sobre la falta de representación del Defensor en el proceso principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente actúa con el carácter de defensor, no obstante omite cualquier refererencia al cumplimi8ento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente el cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas”.
En ese mismo sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en el sentido que “ los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal ya que el acto de de designación de defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso( sentencia Nº 880 30-05-2008, por lo tanto resulta innegable que estos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto a la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren; no obstante a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada permiten a este Cuerpo Colegiado dictaminar que la Defensa Pública accionante del presente amparo constitucional no acredito su legitimación para interponer dicho amparo y así se decide
En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. OMAR COLINA, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada de fecha 17 de Febrero de 2014 del acta donde conste su designación ni de la audiencia oral en la que admite lo hechos donde se pueda verificar su actuación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. OMAR COLINA, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. OMAR COLINA, en su condición de Defensor Público, de los ciudadanos BONNY LERMONT HERMAN Y PABLO ISAAC HERMAN, previamente identificados, en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento de la sentencia, en el asunto IP11-P-2011-001077, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2014
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO1214000161
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