REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000029
ASUNTO : IP01-O-2014-000029
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE ABG. BETSSY RIVERO E IVETTE RODRÍGUEZ
TRIBUNAL AGRAVIANTE JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL C. J. P. ESTADO FALCÓN
En fecha 02 de Abril de 2014 las Abogadas BETSSY CAROLINA RIVERO SARMIENTO e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, titulares de la cédula de identidad números 12.179.026 y 13.417.270 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.315 y 168.125, con indicación de notificación al correo electrónico betssyriverootmail.com y abogadayvette@hotmail.com, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano: JESÚS DE LA ROSA ROMERO, sin identificación personal en el mencionado escrito, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de publicación de la decisión que motive lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que preside el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en el asunto penal N° IP01-P-2013-000926.
El 7 de Marzo de 2014, se le dio ingreso y cuenta en esta Corte de Apelaciones y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de abril de 2014 esta Sala dictó auto para mejor proveer para solicitar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal remita el asunto penal principal N° IP01-P-2013-000926, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto reciba, librándose la comunicación respectiva, siendo remitido el expediente principal a esta Instancia superior Judicial en la misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se recibió indicado anteriormente.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, que las Abogadas BETSSY CAROLINA RIVERO SARMIENTO e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER manifiestan, como punto previo, que están conscientes que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al establecer en el ordenamiento procesal penal el derecho a esta instancia no está referido a que esta Corte de Apelaciones conozca de “los hechos”, sino del “derecho”, sin embargo, estiman que para explicarse mejor en cuanto a los planteamientos a esgrimir, para que esté esta Sala consustanciada con la causa y en fin, para mejor proveer, se hacía necesario rememorar tales hechos desde el momento de la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juez natural y los hechos sucesivos hasta las últimas actuaciones que se han formulado en la etapa investigativa, lo cual de seguidas pasaron a reseñar:
Que es el caso que en fecha 19 de febrero del año 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de su representado ante el Juez de Control, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su representado privado de su libertad en la referida Audiencia y posteriormente trasladado a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1 del Estado Falcón.
Que en fecha 13 de noviembre del año 2013 y 4 de febrero del año 2014, respectivamente, fueron debidamente juramentadas como defensa técnica con el objeto de garantizar sus derechos e intereses.
Que en fecha 20 de noviembre del año 2013 consignaron ante la Unidad de recepción de documentos un escrito contentivo de cuatro (4) folios utilizados, donde solicitan la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 13 de febrero del año en curso se celebró la audiencia preliminar en esa causa penal y el 20 de febrero del mismo año, se interpone un escrito contentivo de nueve (9) folios utilizados, donde se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 20 de noviembre del año 2013.
Que en fecha 20 de febrero del año en curso, la defensa técnica Yvette Rodríguez solicita en un escrito contentivo de dos (2) folios utilizados, los datos filiatorios de la victima indirecta KATHERINE CABRERA ROMERO, por presumir que es pariente consanguíneo del Fiscal Principal Décimo Tercero con competencia en Drogas en la ciudad de Punto Fijo.
Que en fecha 14 de marzo del mismo año, la defensa técnica Yvette Rodríguez, en un escrito contentivo de un (1) folio utilizado y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal en su único aparte, insta al tribunal de la causa a emitir la fundamentación de dicha decisión y no obstruir a justicia a través de lo que se pudiera entender como denegación de la misma.
Que en fecha 25 de marzo del año en curso, la defensa técnica Yvette Rodríguez consigna una diligencia en donde solicita el pronunciamiento y las copias certificadas de dicha decisión.
Que en fecha 25 de marzo del año en curso, el acusado Jesús de la Rosa Romero requiere del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento de la audiencia preliminar realizada el 13 de febrero del año en curso.
Destacaron, que el presente recurso es procedente por mandamiento de amparo constitucional, pues existe un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, el cual vulnera de manera flagrante derechos fundamentales; no existiendo otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, toda vez que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
Insistieron en denunciar que en fecha 13 de febrero de presente año se realizó la Audiencia Preliminar a su representado JESUS DE LA ROSA ROMERO ante el Juez Tercero de Control, presidido por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su representado se le mantiene privado de su libertad en la referida Audiencia y posteriormente trasladado a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1 y que el mencionado Juez no ha proveído sobre solicitudes reiteradas formuladas con arreglo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 159 y 161 primer aparte del Código Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta Corte de Apelaciones.
Arguyeron que, partiendo de esta premisa, era importante señalar que en cuanto a la obligación de consignar copias certificada del expediente del cual se deriva la omisión, era de hacer notar que mediante documento consignado ante la URDD el 25 de marzo del año 2014, solicitaron les fueran expedidas copias certificadas que servirían como soporte documental de esta acción de amparo (vid anexo); no obstante, nunca se pronunció el Tribunal Tercero de Control sobre esa solicitud de copias, al mejor estilo omisivo que lo caracteriza (vid anexo DE, F, G, H); por lo que de allí estriba, la posibilidad material de no obtenerla.
Destacaron, que algunos pronunciamientos de los que pueden hacerse en la Audiencia Preliminar, particularmente, los relativos a la libertad de los imputados y los que se refieren a la admisión a rechazo de pruebas son apelables libremente, quedando la inapelabilidad del auto de apertura circunscrita al tema de la orden de apertura a juicio oral y por esa razón el hecho de que el Juez no decida en tiempo las cuestiones que debe decidir en al Audiencia Preliminar, viola el derecho del acusado a la apelación oportuna y si el tema es la libertad, se viola el derecho al juzgamiento en libertad.
Indicaron que, con arreglo al derecho constitucional de su representado en obtener respuesta y conocer los motivos por los cuales resultó desfavorecido en el curso del proceso penal y, asimismo, procurar hacer valer sus derechos en una segunda instancia, lo cual le ha sido conculcado por la indolente y omisiva actitud en la que ha incurrido el órgano subjetivo del tribunal, siendo importante destacar que el órgano judicial está obligado a publicar la decisión in extenso luego de que fue dictada en Sala de audiencia, según lo dispone el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infringió al transcurrir mas de 47 días calendarios desde haberse celebrado el acto; siendo permanente en el tiempo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
Por las razones anteriormente esgrimidas consideraron que el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha incurrido en una omisión que transgrede los derechos constitucionales a una justicia transparente, oportuna y veraz, al juzgamiento en libertad y a los derechos al debido proceso y la defensa oportuna, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, solicitaron que por esta váa prevenga al presunto agraviante a los fines de que haga cesar la perturbación que se reclama y termine de materializar en blanco y negro sus pronunciamientos, cualesquiera sean, y que notifique de ello a los interesados y sus defensores, a fin de que no haya materia sobre la que decidir por In integrum restitutio, y de lo contrario, admita la presente acción y obre conforme a derecho Damnum non faoit gui jure suo utitur.
Citaron la siguiente opinión doctrinaria: “La celeridad en las actuaciones orales es posibilitada por la inmediatez. En la audiencia están todos los elementos para decidir, lo demás es iurian novit curia y cuanto mas estudioso sea el juez mas rápido decide” (Plya, Granadillo, 2013, Pág. 420) para solicitar que se ordene al Juez denunciado como agraviante decida fundadamente lo resuelto en la audiencia preliminar realizada el 13/02/2014 en contra de su representado y que una vez ordenado el pronunciamiento cuya omisión causa gravamen iorreparable a su representado, sean remitidas copias certificadas de la misma a la Presidenta del Circuito Judicial Penal con el objeto de que de el trámite correspondiente ante el Tribunal Disciplinario.
Promovieron copia simple del acta de juramentación para acreditar la legitimación para actuar de ambas profesionales del derecho; Original con sello húmedo de la solicitud de copias certificadas, para su posterior consignación; original con sello húmedo cuatro (4) folios utilizados donde solicitan Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (SOLICITUD LA CUAL FUE OMITIDA POR EL TRIBUNAL); original con sello húmedo donde la defensa advierte al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la omisión en la que quebranta flagrantemente el orden constitucional, al impedir recurrir de dicha decisión, solicitud que fue omitida por el Tribunal; original con sello húmedo en nueve folios utilizados, donde se ratifica solicitud de revisión de la medida de coerción personal, también omitida por el Tribunal; original con sello húmedo en dos folios utilizados, donde solicitan datos filiatorios de la víctima indirecta KATHERINE CABRERA CARRERO, la cual fue omitida por el Tribunal y original con sello húmedo en cuatro folios utilizados del escrito realizado por el presunto quejoso donde requiere al Tribunal el aludido pronunciamiento judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2013-000926. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente: Las Abogadas Defensoras del ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar el auto fundado de lo decidido el 13 de febrero de 2014 al término de la audiencia preliminar, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditando para ello su legitimación activa para intervenir con tal carácter ante esta Sala, a través de la consignación que hicieron de copias simples de sus respectivas actas de juramentación ante el Tribunal de Primera Instancia denunciado como agraviante, en fechas 13/11/2013 y 04/02/2014, respectivamente.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos que demuestran las múltiples solicitudes de pronunciamiento que han efectuado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante, para que decida motivadamente y publique el auto de apertura a juicio, y ante el ingreso que esta Sala ha dado al asunto penal principal por requerimiento efectuado mediante auto para mejor proveer dictado el 08/04/2014 por este Tribunal Colegiado, de cuya revisión se ha podido constatar la presunta lesión a derechos y garantías constitucionales, al constar el acta levantada el 13 de febrero de 2014 por el presunto Tribunal agraviante durante la celebración de la audiencia preliminar en el expediente N° IP01-P-2013-000926, sin que conste el auto de apertura a juicio, todo lo cual conlleva a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las abogadas BETSSY CAROLINA RIVERO SARMIENTO e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° OP01-P-2013-000926.
2. ORDENA la notificación del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto; igualmente se ordena notificar a la víctima del asunto principal, ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ ZÁRRAGA.
4. ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril de 2014.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000158
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