REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-R-2013-000190


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 8.989.599 PENADO, asistido en este acto por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.083, titular de la cedula de identidad N° 147.876.661, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos con calle Iturbe loca 13-A de la ciudad de Coro, estado Falcón, condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2010 en el asunto Nº IP01-2009-003843, mediante el cual lo condenó a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos.
En fecha 14 de febrero de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas procesales, que el penado FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA interpone el Recurso de Revisión, asistido por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA.
En razón de lo expuesto, el mencionado penado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que impuso la pena de ocho años de prisión al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:


En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, venezolano portador de la C.I 8.989.599, nacido en 04-06-1959, de edad 51 años, hijo de Luís Alirio Fernando y Rosa Lara, domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, Sector Belantria, casa numero 6, color azul, en la avenida principal del sector Cerro La Laguna, diagonal a la capilla San Isidro, municipio Independencia, Capacho, estado Táchira y LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 50 años de edad, hijo Víctor Julio Fernández y Rosa Barrientos, domiciliado en Tucape, sector Nuevo Amanecer, calle 8º -93, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono 04164735932, de ocupación Comerciante, A CUMPLIR LA PENA DE (8) OCHO AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la rebaja de Ley no puede ser inferior a 8 años de prisión y que la pena aplicable es de 8 a de años de prisión; asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 5-11-2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados bajo la Medida de Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer establezca los beneficios procesales. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer según su Distribución. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…


Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 09/11/2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte apelante la pena de Ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal impuso la pena al solicitante en fecha 09 de Noviembre de 2010, y se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 13/09/2013 por el penado FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, asistido por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 31 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Primero de Ejecución procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación, lo que ocurrió el 30/01/2014.
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ DAVID ORTÍZ, dio contestación al recurso de revisión en fecha 04 de febrero de 2014.
Acontecimiento éste que hace considerar como tempestivos ambas actuaciones procesales, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, así como la contestación efectuada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).
Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas en el fallo de la Sala Penal se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido, así como el escrito de contestación efectuado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el penado FERNANDO ENRIQUE MENDOZA LARA, asistido por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, plenamente identificados, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día 28 DE ABRIL DE 2014 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente del Municipio Córdova del estado Táchira para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 de abril de 2014.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. CARMEN ZABALETA ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaría


RESOLUCION IG012014000166