REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007419
ASUNTO : IP01-R-2014-000031




JUEZA PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


DEFENSA
ABGS. SALVADOR J. GUARECUCO y MARIANGÉLICA FORNERINO


MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EINER BLANCO. Fiscalía Primera del Ministerio Público

MOTIVO
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2014, por los Defensores Privados, abogados, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y Andrés Duarte González, de los imputados, ciudadanos: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.669.352 y 21.669.353, domiciliados en la Urbanización Santa María, calle N° 10, casa N° 20, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-007419 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AA AMBOS IMPUTADOS y por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, además, al segundo de los mencionados.
Ingreso que se dio al asunto el 08/04/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de abril de 2014, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439, así como en lo dispuesto en los artículos 180 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a sus representados se les violó derechos de rango constitucional, en virtud de no habérseles oído en la fase preparatoria, según solicitudes efectuadas oportunamente por la defensa. A tal fin denuncian que con la decisión se les violó a sus defendidos el debido proceso y el derecho a la defensa.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en los artículos 180 en su último aparte y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 05 de febrero de 2014, siendo notificado el Defensor Privado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO el día 21 de febrero de 2014, al momento de juramentarse como Defensor Privado de los procesados y el recurso de apelación fue ejercido al día hábil siguiente, vale decir, el 21/02/2014. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 74 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 26 de febrero de 2014, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/03/2014, al segundo día hábil siguiendo, temporáneamente.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, debe conllevar a la manifestación de recurrir de manera motivada o fundamentada, toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que denuncian:
… La violación al debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, al no garantizarles el Estado, a través de los Tribunales de la República, una tutela judicial efectiva y la garantía de ser escuchados en la fase preparatoria ante el Ministerio Público como parte de la investigación.
… que al declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada el 27 de diciembre de 2013, incluso, reponiendo la causa así como de alguna manera la fase preparatoria establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizó de cierta forma el debido proceso y el derecho a la defensa que le asistían a sus defendidos; no obstante, ahora bien, se presenta la situac1on que en los diez (10) días que fueron otorgados por el tribunal cuarto en funciones de control para que fueran escuchados a los imputados de autos, no fue posible que se llevara a cabo dicha audiencia especial -según la jueza- para escuchar a los mismos, al igual que no fue posible celebrar la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa como diligencia de investigación y acordada por la juez cuarta de control en fecha 27 de enero de 2013-
Estos vicios sin duda alguna es una flagrancia, continuada y concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte, declarando con lugar esta apelación de auto en relación a la nulidad absoluta (articulo 180 de la norma adjetiva penal y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila. -
Se dejo evidenciado en el capitulo primero referido a los actos procesales, que la solicitud planteada por la defensa desde el 08 de enero de 2014, ha estado ajustada a derecho, lo cual quedo evidenciado con el pronunciamiento de fecha 13 de enero de 2014, en la declaratoria con lugar de la nulidad de acusación fiscal, y con respecto a la segunda solicitud de nulidad de fecha 29 de enero de 2014, no surgieron cambios procesales que subsanaran los derechos constitucionales que hoy se denuncian, todo en razón de que hasta la fecha los ciudadanos Jorge Primera y Yefrich Primera no han declarado en fase preparatoria ante el Ministerio Público como dice la norma que deriva de la Constitución, por lo cual la acusación presentada en fecha 27 de enero de 2014 presenta las mismas inconsistencias y violaciones constitucionales, que la primera de fecha 27 de diciembre de 2013 que ya fije declarada nula en fecha 13 ve enero de 2014, por lo cual se pregunta la Defensa: ¿En qué parte del Código Orgánico Procesal Penal que deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.3 establece que el imputado en fase PREPARATORIA (a excepción de la flagrancia en la audiencia oral de presentación) tiene que declarar en presencia del juez de control? ¿Es acaso que los tribunales de instancia pueden asumir o ejercer el control concentrado de la Constitución al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificando normas, realizando actos fuera de su competencia incurriendo en ultra petita? articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 134 de la norma adjetiva penal fase preparatoria.

En un capítulo del recurso de apelación denominado: “La declaración del imputado”, señala la Defensa:

“HILDEMARO GONZALEZ MANZUR en su libro de “Declaración del imputado”, habla que la declaración del imputado se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se pone de relieve que el artículo 13Z del con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penol, prescribe la importancia de la declaración del imputado durante la investigación en este caso, o durante la etapa intermedia ante el Juez que Control y no como en este caso.

Expresan los apelantes que:
“… En síntesis, el legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio en el Artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescribió que si el imputado ha sido aprehendido declarara ante el Juez de Control y ante el Ministerio Publico si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial.
Por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, como ya se expuso en este estudio, tiene derecho a solicitar que se efectúen actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el riesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni como indicio de culpabilidad.
No obstante, como JOSE ALBERTO REVILLA GONZALEZ (2000), al referirse al imputado como objeto de prueba, enfatiza que el interrogatorio (Declaración del Imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación, y del que eventualmente el juez puede tener como elementos de convicción.
Conforme a los principios y garantías constitucionales y la diversa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e incluso del Ministerio Público (Informe anual del Ministerio Público… el Fiscal del Ministerio Publico que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación.
No hacerlo y formular Acusación implica un quebrantamiento del derecho a la defensa. El imputado tiene derechos a dar una versión y solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse, (RECURSO IP01-R-2013- 000164) Y RECURSO IP01-P-2013-000231, CAUSA PRINCIPAL 1P01-P- 2012-004373, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro.)
Aunado a lo anterior es necesario indicar, que la solicitud de la diligencias (declaración de los imputados en fase preparatoria) se solicitó a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2013 (con bastante antelación), como lo establece el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debió este orégano del Poder Moral ejercer todas las acciones necesarias para que esos ciudadanos fueran escuchados por el antes de la presentación de la acusación fiscal.

Destacaron, sobre la base de la cita que hacen del auto recurrido dictado el 13/01/2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que:
… En esa oportunidad la Juez conocedora del Derecho Declara la Nulidad de la Acusación como se evidencia de lo antes citado para no causar prejuicio a los imputados de autos; transcurrieron los DIEZ DIAS otorgados por el Tribunal y los imputados de autos no han sido escuchados en fase preparatoria y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico presenta un nuevo escrito acusatorio en fecha 27 de enero de 2014 vulnerando nuevamente el derecho a la defensa, al igual que en la primera oportunidad, la defensa solicita nuevamente la nulidad absoluta de la acusación de fecha 27 de enero de 2014, y a lo cual luego de un amparo por omisión de pronunciamiento consignado en fecha 04 de febrero de 2014, la Jueza Cuarta en Funciones de Control en fecha 05 de febrero de 2014
declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta defensa, la cual se planteo en los mismos términos que la interpuesta en fecha 08 de enero de 2014.

Argumentaron los Defensores apelantes que el Tribunal Cuarto de Control en su decisión declaró:

“... SIN LUGAR, toda vez que en fecha 13/01/2014 le fue declarada con lugar la petición a la defensa privada para escuchar a sus representados, precisamente para garantizar el derecho a la defensa, declaraciones estas que no rindieron los imputados de autos por cuanto lo defensa no fue notificada por falta de ubicación en su domicilio procesal, no encontrándose presente en la sede judicial y por falta de comunicación vta telefónica,..... asimismo, se le acordó con lugar, realizar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE iNDIVIDUOS, actos estos que fueron infructuosos por falto de defensa, motivo por el cual es necesario señalar que las partes en todo proceso deben acatar con BUENA fl como se establece en el articulo 105 del…
Considera esta defensa que esta fuera de todo orden lógico procesal penal por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Coro, el violentar una garantía constitucional a estos ciudadanos, escudándose en que las partes deben litigar de buena fe, en virtud de que esta defensa no pudo ser localizada para realizar la debida notificación.
En razón de esto, nos vimos obligados a la revisión de las actas de diferimientos de dichas audiencias especiales para escuchar a los imputados, con el fin de verificar si alguno de ellos (los imputados) se les informo de una de las novedades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la declaratoria de abandono de la defensa, todo ello únicamente con la finalidad de no endosarle a estos sujetos procesales, que están siendo victimas de violaciones constitucionales, problemas que conciernen directamente a la gerencia del órgano jurisdiccional apelado.
Sobre este particular valdría la pena preguntarse o si requiere de una investigación o reflexión exhaustiva.. ¿este órgano jurisdiccional Tribunal Cuarto de Control a cargo de la abogada BELKYS ROMERO DE TORREALBA cuando finaliza cada mes del año en la cual el director de la acción penal en sus diversas fiscalías de Coro oficia o se comunica con la oficina de alguacilazgo o ante el departamento de la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Coro para corroborar si son los mismos fiscales titulares los que presentan en la taquilla sus actos conclusivos? ¿se ha detenido el tribunal de instancia a verificar si la fiscalia del Ministerio Público en todos sus números que les compete por jurisdicción por territorio tiene asistentes o abogados adjuntos que presentan los actos conclusivos al final de cada mes?
¿Son acaso no válidos esos actos conclusivos realizados por el Ministerio Público al final de cada mes por ser presentados por los asistentes fiscales y no por los mismos fiscales del Ministerio Público. ¿Acaso que la falta de notificación al defensor de los agraviados es la excusa para seguir violándoles el derecho a ser oídos dentro del plazo razonable y cuya violación ahora es mas traumática?
Desde el 04 de diciembre de 2013 se solicitó ese derecho ante el Ministerio Público (así como dice la norma procesal debido proceso), y si la defensa no acciona la nulidad absoluta el Tribunal ni se pronuncia de oficio sobre la violación constitucional hasta teniendo el control de la constitución la jueza en su artículo 19 de la norma adjetiva penal.

Así mismo hizo del conocimiento de este Tribunal de Alzada la Defensa que:
La jueza Cuarta en funciones de Control antes de declarar sin lugar la nulidad absoluta de la acusación, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, estipulando el día 27 de febrero del presente año para que se lleve a cabo dicho acto, lo cual ve con preocupación la defensa, en razón de que lo que está denunciando son violaciones de derechos constitucionales que se les deben garantizar a esos ciudadanos por encima de todo y con la presente acción recursiva de autos lo único que se quiere lograr es que no se sigan violentando sus derechos.
Esta situación ha vulnerado y menoscabado el derecho a la defensa de sus defendidos, colocando en un estado de indefensión a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le ha venido violando el debido proceso (garantías constitucionales) a lo largo del proceso judicial. Es por tal motivo que exigieron un pronunciamiento respecto a la situación planteada en el recurso de apelación y así mismo se reintegren las garantías constitucionales que, como venezolanos y aún en estado de inocencia, les corresponden.

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Por último, se acuerda oficiar al Jefe de la oficina del Alguacilazgo para que remita a esta Corte de Apelaciones copias certificadas de las Planillas de Control de ingreso a esta sede del Circuito Judicial Penal de los Abogados que litigan en esta sede como defensores Privados, Públicos y Fiscales desde el día 14/01/2014 hasta el 27/01/2014, ambas fechas inclusive, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se las requiera, a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Líbrese oficio. Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2014, por los Defensores Privados, abogados, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-007419 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A AMBOS IMPUTADOS y por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, además, al segundo de los mencionados. SE ORDENA oficiar al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo para que remita a esta Corte de Apelaciones copias certificadas de las Planillas de Control de ingreso a esta sede del Circuito Judicial Penal de los Abogados que litigan en esta sede como defensores Privados, Públicos y Fiscales desde el día 14/01/2014 hasta el 27/01/2014, ambas fechas inclusive, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se las requiera, a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de abril de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000155