REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000031
ASUNTO : IP01-O-2014-000031

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana Abogada ERNERIS ACOSTA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 154.443, con domicilio procesal en la Calle Falcón Esquina Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina 6, Despacho de Abogados Tovar & Asociados, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LISANDRO TORRES, JOSÉ CALDERON, HECTOR CHIRINOS, RAFAEL LÓPEZ Y JEAN CARLOS AMAYA, venezolanos, y titulares de la cédula de identidad Nros 12.705.770, 9.196.112, 10.965.444, 11.8024.0632(sic) 15.385.300 respectivamente por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales y legales, atinentes al derecho a la defensa, al debido proceso, a recibir oportuna respuesta así como la violación de la tutela judicial efectiva, específicamente establecidas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de abril de 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 11 de Abril de 2014, no hubo despacho por este Tribunal de Alzada por motivos justificados.
Se deja constancia que los dias 9 y 11 no hubo despacho en la Sala por motivos justificados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La Abogada accionante señaló que interponía la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido presuntamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, relativo a la obligación de decidir y obtener oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples solicitudes tramitadas por su persona en el Asunto Penal Nº IP11-P-2011-000626 en la cual solicita contestación por parte del tribunal para se pronuncie sobre el Archivo de las Actuaciones de la presente causa así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y finalice la condición de imputado para sus defendidos.
Indicó, que fecha 12 de septiembre de 2013, solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal presunto Agraviante, el archivo de las actuaciones en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha preliminar, a demás solicitó una copia simple del expediente, recibiendo como respuesta que el expediente se encontraba en el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Señaló que ha transcurrido mas de un mes desde que ratificó en fecha 21 de Octubre de 2013, el primer escrito y además solicitó al Tribunal que haciendo uso de su autoridad solicite a la Fiscalía remita el expediente al Tribunal y se pronuncie sobre el mismo. De igual manera se dirigió a la Fiscalía para constatar que en ese despacho reposara el expediente y que el mismo estaba señalado en el Ministerio Público con la nomenclatura Nº 11F2-0093-11, pero donde la fiscalía (sic) había perdido su competencia en materia de contrabando y que debían trasladar dichos archivos a una nueva fiscalía (sic) Décima Quinta con Sede en Punto Fijo. Y que en vista de no recibir respuesta alguna por parte del Tribunal tuvo que introducir un segundo escrito ratificando en cada una de sus partes las solicitudes anteriores…”
Arguye que “ en fecha 28-11-2013- introdujo un (3) escrito ratificando en todas sus partes las solicitudes anteriores y con base jurídica desplegando con moderación su tedio por la imposibilidad del tribunal de dar una respuesta expedita y sin dilaciones de ningún tipo, acogiéndose al principio de celeridad procesal basados que somos un Estado de justicia social (…) frente a la denegación de justicia ya que hasta la fecha de hoy se mantiene un silencio por parte del tribunal que a su particular modo de ver ……. Vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela efectiva, el derecho de peticionar y recibir oportuna respuesta articulo 51 de CRBV) …….no existen mecanismos ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida sino el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es por lo que acude en nombre y representación de sus representados para ejercerla y logar así la tutela efectiva….”
Alega que fundamenta la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se apoya en una jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 5 de fecha 24-10-2001.
Por ultimo pide el accionante que, por cuanto “ que continua la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, los cuales no han cesado por el contrario se acentúan con el correr de los días, situación que causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos, quienes tienen tres años bajo medida de presentación dictada en la audiencia de presentación realizada en fecha 27-02-2011 y a pesar de las solicitudes que en forma reiterada se le ha realizado al Tribunal denunciado como agraviante para que declare archivo judicial o un sobreseimiento, pide que se admite la presente solicitud decrete con lugar y ordene que cese la situación jurídica infringida ordenando el Tribunal denunciado como agraviante a que decida las peticiones efectuadas por la defensa..”

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta omisión judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presuntamente, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decida.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y a tal fin observa:

Como procedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Abg. ERNERIS ACOSTA GARCIA , defensora privada de los imputados LISANDRO TORRES, JOSÉ CALDERON, HECTOR CHIRINOS, RAFAEL LÓPEZ y JEAN CARLOS AMAYA, en el asunto Nº IP11-P-2011-000626 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, verificando esta Alzada que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones la accionante consignó acta de juramentación por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la Jueza IRAIMA PAZ RUBIO, a los fines de aceptar la defensa de los imputados LISANDRO TORRES, JOSÉ CALDERON, HECTOR CHIRINOS, RAFAEL LÓPEZ Y JEAN CARLOS AMAYA, la cual riela a las presentes actuaciones, por lo que, a criterio de esta Alzada, tiene legitimación para interponer la presente acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento contra el Tribunal denunciado como agraviante y así se decide

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada presuntamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de no proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal Nº IP11-P-2011-000626, al no dar respuestas a las solicitudes presentadas en su condición de defensora privada de pronunciamiento en relación a que se decrete archivo judicial a favor de los presuntos quejosos y el cese de la medida de coercion personal sin que se haya dado pronunciamiento alguno.
Ahora bien de la revisión que ha efectuado este Cuerpo Colegiado que ha efectuado a las actas procesales se comprobó que la Abg. Accionnante ERNERYES J. ACOSTA GARCIA, defensora de los presuntos quejosos no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, siendo el único requisito para verificar o ilustrar a esta Cuerpo Colegiado de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales alegadas por la accionante, solo se limitó a consignar lo siguiente:1.- Solicitud de fecha 12-08-2013, dirigidas al Tribunal denunciado como agraviante solicitando pronunciamiento; 2.- solicitud de fecha 21-10-13 dirigida al Tribunal Tercero en funciones de Control, Extensión solicitando pronunciamiento sobre decrete archivo judicial y 3.- solicitud de escrito de fecha 28-11-2013, igualmente solicitando pronunciamiento; verificó esta Alzada que el accionante no acompaño las copias certificadas o aun simples extraídas del Asunto Principal Nº IP11-P-2011-000626, de donde se derivaron las presuntas, omisiones judiciales lesivas a derechos y garantías constitucionales, constituyendo la acción de amparo constitucional un procedimiento autónomo e independiente del proceso o asunto penal principal.
En este mismo sentido la Sala Constitucional según sentencia Nº 778 de 03-05-200, en el caso: keivis José Suárez, rarificada entre otras en sentencia Nº 3.434 de fecha 11-11- 2005, caso: FERNANDO JOSE SANCHEZ, y Nº ° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.


En este mismo contexto cabe señalar que en fecha 25 de Octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:
“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero de 2000, Caso: JOSE AMANDO MEJÍA, donde estableció en el caso: JOSE AMANDO MEJIA, que estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, ha sido criterio que en las pretensiones de amparo contra sentencias, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia aunque sea simple, del fallo cuestionado y de las actas procesales , al igual que ante las omisiones judiciales la acción deviene inadmisible.
Así, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.


En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y Nº 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Ahora bien, la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, ya que no indicó tampoco esta sala el por qué de la imposibilidad de su consignación.

En este sentido, esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada considera imprescindible transcribir la Sentencia Nº 999 de fecha 20 de Octubre de 2010, en la que sostuvo:


“Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. …”

Debe insistir esta Sala que, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, ante una presunt a omisión judicial, de las actas procesales donde se pueda de alguna manera inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión en el trámite de los aspectos referidos anteriormente.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en caso en estudio que la accionante no acompañó las copias certificadas ni simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto Nº IP11-P-2011-000626, seguida contra los imputados LISANDRO TORRES, JOSÉ CALDERON, HECTOR CHIRINOS, RAFAEL LÓPEZ Y JEAN CARLOS AMAYA llevada por el Tribunal Tercero Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, es por lo que esta Alzada declara inadmisible la acción de amparo y así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la abogada ERNERIS ACOSTA GARCIA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos LISANDRO TORRES, JOSÉ CALDERON, HECTOR CHIRINOS, RAFAEL LÓPEZ Y JEAN CARLOS AMAYA , contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos los artículos 26, 44, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por omisión de pronunciamiento según doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Notifíquese a la abogada accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Abril de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVOSORIA PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION N° 1G012201400170