REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001741
ASUNTO : IK01-X-2014-000008


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2011-001741, seguida contra de los ciudadanos ROGER EFRAIN AVILA y HENDRY RAUL ROJAS, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
El Acta de inhibición fue presentada el día 20 de Febrero del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

En el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la abogada KARINA N. ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

…(omissis)…

mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 7 de febrero del 2014, fecha en la cual este tribunal Primero en Funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado NEBRUS WILMER YASMIR, cédula de identidad Nº 16.521.749, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya dispositiva cito:

…(omissis)..
De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdíccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IPO1-P-2011-001741, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en “dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IPO1-P-2011-001741, seguida al ciudadano: ROGER EFRAIN AVILA Y HENDRY RAUL ROJAS, quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de hechos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado ROGER EFRAIN AVILA Y HENDRY RAUL ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2011-1741 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA, observó que en el asunto IP01-P-2011-001741, había emitido opinión, por la razón de que en el ejercicio de sus funciones presidiendo como Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ya que en fecha 7 de febrero del 2014 condenó al ciudadano NEBRUS WILMER YASMIR, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer nuevamente esa causa seguida en contra de los ciudadanos ROGER EFRAIN AVILA y HENDRY RAUL ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 3709 de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación a la inhibición señaló:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


En este mismo contexto la Sala Constitucional según sentencia Nº 871 de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dijo:


“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”

En efecto, de las actas que conforman las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza inhibida en fecha 07 de Febrero de 2014, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó sentencia condenatoria al acusado NEBRUS WILMER YASMIR, titular de la cedula de identidad Nº 16.525.749 en la lo condena a cumplir la pena CINCO AÑOS DE PRISION mas las accesorias por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, tal circunstancia encuadra en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2011-001741, seguida contra de los ciudadanos ROGER EFRAIN AVILA y HENDRY RAUL ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 15 días del mes de Abril de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



JENNY OVIOL
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012201400176