REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000022
ASUNTO : IP01-O-2014-000022



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de marzo de 2014, los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, titulares de cedula de identidad Nº 13.203.872, 16.349.594 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 101.837 y 155.772 y con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe C.C. Paseo San Miguel., piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su condición de defensores privados del procesado Roberth Daniel Weffer Mustiola, Venezolano, |titular de cedula de identidad Nº 25.613.318, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y otros; ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ejercieron acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal.
Ingreso que se dio al asunto en la aludida fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Arguyen los accionantes que con la interposición de la acción, están solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8 lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón-Coro, dirigido por el Juez José A. Salinas, con domicilio en Santa Ana de Coro, específicamente Av. Ramón Antonio Medina Edificio Circuito Judicial Penal, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de sus representados por las actuaciones del órgano judicial arriba indicado.
Manifiestan los accionantes que en fecha 08 de Marzo de 2014, los ciudadanos ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda Estado Falcón; Así mismo expresan que fecha 10 de Marzo de 2014, fueron puestos a la Orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por presuntamente estar incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordando con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1,2,3 de la misma norma y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el Delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA; en esa misma fecha, el Tribunal arriba indicado decreto medida judicial preventiva de libertad a estos ciudadanos.
Apuntan los abogados accionantes que en fecha 13 de marzo de 2014, los Ciudadanos Josefina Guadalupe Mustiola Calleja y Roberth José Weffer Noguera progenitores del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA los designo como sus defensores de confianza y fueron juramentados ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 18 de marzo de 2014.

En fecha 18 de Marzo de 2014, indican los accionantes que solicitaron al Tribunal Tercero de Control que publicara el auto que decreto la medida privativa de libertad su defendido en fecha 10 de marzo de 2014.

Indican los accionantes que en fecha 19 de Marzo de 2014, solicitaron por segunda vez al Tribunal Tercero de Control que publicaba el auto que decreto la medida privativa de libertad de su defendido en fecha 10 de marzo de 2014, y en la misma escritura le instaron a dicho despacho judicial a cumplir con los lapsos procesales y garantice el principio de celeridad procesal.

En fecha 20 de Marzo de 2014, solicitaron al Tribunal Tercero de Control traslado del imputado Roberth Weffer hasta la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC-CORO).
En fecha 20 de Marzo de 2014, solicitaron al Tribunal Tercero de Control Copias Certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Que en fecha 21 de Marzo de 2014, solicitaron por tercera vez al Tribunal Tercero de Control que publicaba el auto que decreto la medida privativa de libertad de su defendido en fecha 10 de marzo de 2014, hasta la presente fecha 21 de marzo de 2014 el Tribunal Tercero no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes y no ha publicado el auto de la medida de coerción personal.
Señalan los accionantes de la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano Roberth Daniel Weffer Mustiola al no garantizarle el venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela una tutela judicial, y la omisión en la que esta incurriendo el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón-Coro, en la falta de emisión de pronunciamiento respecto a la publicación del auto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa (articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)

Consideran los accionantes que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (decidir conforme a los lapsos establecidos y emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho), entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.....8. Toda persona podré solicitar...retardo u omisión injustificados.

Resaltan los accionantes que en el Capitulo Primero referido a los actos procesales, que sus defendidos tienen once (11) días desde que son privados preventivamente de su libertad y hasta la fecha el Juez Tercero en funciones de Control de este circuito judicial penal no ha publicado el auto que decreto la medida privativa de libertad.

Traen a colación de igual manera los accionantes el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los accionates en el capitulo tercero de la acción de amparo señalan las pruebas tales como: acta de juramentación y las diversas solicitudes efectuadas abte el Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente los accionantes solicitan que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, a cargo del Juez abogado José A. Salinas, con domicilio en Santa Ana de Coro, específicamente Av. Ramón Antonio Medina edificio Circuito Judicial Penal, acentuando los mismos que no consignan copias certificadas del expediente en virtud de que no han podido reproducirlas ya que las mismas no han sido acordadas por el Tribunal Tercero de Control.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina, en su cualidad de Defensores Privados del ciudadano ROBERT DANIEL WEFFER MUSTIOLA, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2014-002112, en virtud de no haber emitido decisión alguna respecto a la publicación del auto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de haber cumplido también la accionante con la carga de acreditar ante esta Alzada su cualidad de Defensores Privados del presunto quejoso y consignar también copia del acta de juramentación al igual que las diversas solicitudes donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo que la haría admisible para su trámite.

Sin embargo, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Juris 2000, pudo obtener esta Corte de Apelaciones el conocimiento de que en el aludido asunto penal N° lPOl-P-2014-002112, seguido contra el presunto quejoso de autos, en fecha 27 de Marzo del corriente año, el Juzgado denunciado como agraviante en el presente amparo constitucional, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban a los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO Y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, en calidad de detenidos. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

La notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.


Pues bien, con base en la señalada notoriedad judicial registrada en la Sistema Juris 2000, se observa que en el presente caso el agravio denunciado, que lo era la falta de pronunciamiento judicial en cuando a la publicación que dicto la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto quejoso ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriera el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2014, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina, en contra del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.
Por ello, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del estado Falcón publicó la decisión que se denuncia como omitida por el señalado Tribunal, acordó las copias simples y certificadas de la totalidad de la causa principal; asimismo ordeno el traslado medico al imputado de autos hasta la sede de la medicatura forense para ser evaluado. Y ASI SE DECIDE.

DECISÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO COLINA, titulares de cedula de identidad Nº 13.203.872, 16.349.594 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 101.837 y 155.772 y con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe C.C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su condición de defensores privados del procesado Roberth Daniel Weffer Mustiola, titular de cedula de identidad Nº 25.613.318, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para el ciudadano Sthefennson Nicolas Campos Semeco; y el presunto delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones para el procesado Roberh Daniel Weffer Mustiola; contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de abril de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria



RESOLUCION IG012014000186