REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000024
ASUNTO : IP01-O-2014-000024



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
En esta misma fecha, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MARCANO GÓMEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.153, con domicilio procesal en la Calle Rivas Casa N° 45, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.449.751, en el asunto penal N° IP11-P-2014-000442, contra presunta omisión de trámite de un recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó sin lugar la solicitud de cambio de Sitio de Reclusión y Control Judicial, por parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, incurriendo así en denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y de recurrir del fallo.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
 Que en fecha 6 de marzo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control mencionado decretó en contra del presunto quejoso sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión y control judicial para el ciudadano hoy imputado ALFREDO JOSÉ MARTINEZ TERAN.
 El 19 de marzo de 2014, la defensa pidió al Juez de la causa, que diera cumplimiento de los artículos 439,441 y 442 del texto adjetivo penal. Indicó, que hasta la presente fecha se mantiene una gran omisión, con respecto a la tramitación de los actos procesales del recurso de apelación.
 Expresó que el 26 de marzo de 2014, le pidió al juez de la causa, que diera cumplimiento de los artículos 439, 441 y 442 del texto adjetivo penal. Que hasta la presente fecha, mantiene una enorme omisión con respecto a la tramitación de los actos procesales del recurso de apelación, añadiendo que pidió mediante escritos que se pronunciara sobre el recurso respectivo.
 Alega como primera denuncia la Falta de motivación en la decisión citando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez tiene la obligación de fundamentar, sus decisiones, vale decir, esgrimir juicios correctamente formulados, apoyándose en los hechos y que la normativa sea positiva o axiológica, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Observamos como segunda denuncia que la decisión le causa un agravio, tal como lo señala el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que declaro sin lugar, el cambio del sitio de reclusión del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TERÁN , quien tiene su domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde vive con su madre y demás familiares, quienes trabajan en la ciudad de Punto Fijo, y son quienes actualmente cumplen con el deber y la obligación de socorrerlo, alimentarlo diariamente, señaló la defensa que separar, alejar y mantener al imputado en el estado de Barinas, trae como consecuencia, un gasto altísimo para sus familiares.
 Por otra parte la defensa plasma su tercera denuncia en falta total y absoluta de fundamentación en la decisión que declaró sin lugar el control judicial de las diligencias de investigación de conformidad con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Finalmente como cuarta denuncia indicó que la referida decisión interlocutoria le causa un gravamen irreparable, tal como lo señala el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Solicitó la defensa que se admita el presente amparo constitucional, en contra del Juez Arnaldo Osorio Petit por la grave omisión y denegación de justicia.
 Por ultimo solicitó la defensa a la Corte de Apelaciones, se le dicte mandamiento de Amparo Constitucional y se le restituyan los derechos y garantías constitucionales alegados y vulnerados.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de no tramitar el recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó sin lugar la solicitud de cambio de Sitio de Reclusión y Control Judicial, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor del ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN , en su escrito de amparo señaló, que el mismo se ejercía contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de trámite del recurso de apelación que ejerciera contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de cambio de Sitio de Reclusión y Control Judicial, debido a que interpuso varios recursos de apelación de auto sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de alguno de ellos.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cumplido el accionate con la carga de consignar copias simples del acta de audiencia de presentación donde consta su cualidad de defensor privado del mencionado ciudadano, así como la decisión dictada por el predicho Tribunal denunciado como agraviante y contra la cual se interpuso el recurso de apelación cuya omisión de trámite denuncia, obtenida a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, de la que se desprende que intervino en la aludida audiencia como Defensor Juramentado del presunto quejoso.
En vista de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la posibilidad de que ante las acciones de amparo ejercidas contra decisiones judiciales, la parte accionante obtenga a través de Internet las copias simples del fallo presuntamente lesivo, a través de la Página Web del Máximo Tribunal de la República o del Programa Informático Juris 2000, tal como se desprende del fallo N° 1.344 del 04/08/2011, donde dispuso:

… En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, señaló lo siguiente:
(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).
Cabe destacar que, el incumplimiento de dicha carga legal acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda y que, de existir, se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo, tal como lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver entre otras sentencias las siguientes: n.º: 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, n.º: 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, y n.º: 3434, del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro).
De esta forma, en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.
Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide…

Con base en la doctrina jurisprudencial citada, se observa que la parte accionante en el presente asunto dio cumplimiento a la carga de consignar junto a la acción de amparo propuesta, la copia de la decisión cuya apelación presuntamente ha sido omitida en su trámite por el aludido Tribunal agraviante y por lo cual se recurre por esta vía extraordinaria, obtenida de la señalada página virtual del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual demuestra que el mencionado accionante actúa con el carácter que se atribuye en el escrito libelar, como Defensor Privado del presunto quejoso, acreditando así su legitimación ante esta Corte de Apelaciones para intervenir con tal carácter en el presente procedimiento.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias simples de los documentos indispensables, como son: los recursos de apelación que consignó por ante la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; en fechas 13 de marzo 2014, 19 de marzo 2014 y 26 de marzo 2014, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
Por último, ante la posibilidad que tiene esta Corte de admitir la acción de amparo propuesta con las copias simples de las actas procesales contenidas en el expediente de donde han derivado las presuntas omisiones judiciales, se insta al Abogado accionante para que consigne ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal y del cuaderno de apelación, atinentes a las consignadas como anexos del presente asunto, hasta la oportunidad en que haya de efectuarse la audiencia oral constitucional en el presente asunto, bajo pena de inadmisibilidad de la acción de amparo por incumplimiento de esta carga. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado LUIS ALFONSO MARCANO GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSE MARTÍNEZ TERAN , contra presunta omisión de trámite del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP11-P-2014-000442; se insta al Abogado accionante para que consigne ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente principal y de las contenidas en el cuaderno separado de apelación, atinentes no sólo a las consignadas como anexos del presente asunto, sino las correspondientes al recurso de apelación ejercido, hasta la oportunidad en que haya de efectuarse la audiencia oral constitucional en el presente asunto, bajo pena de inadmisibilidad de la acción de amparo por incumplimiento de esta carga.
2. ORDENA la notificación del Abogado ARNALDO OSORIO, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Representada por la Abogada YENICE DIAZ, interviniente en el asunto principal, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan, a fin de que concurra a esta Sala a verificar la fecha en que se fijará la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
4.- NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda, Abogada SIKIÚ URDANETA, con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que concurra a esta Sala a verificar la fecha en que se fijará la audiencia constitucional y se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Abril de 2013.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE





GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria



RESOLUCION IG012014000189