REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000073
ASUNTO : IX01-X-2014-000002


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. CECILIA PEROZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Accidental 32° de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Santa de Coro, en el asunto IP01-D-2013-000073, seguido en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FERMIN MEDINA y VICTOR ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ROBO, en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA (OCCISO).

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala el día 14 de Abril de 2014, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

“En el día de hoy, 10 de Abril de 2014, presente ante la secretaria del Tribunal 32 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el Asunto Penal signado con el Nº IPOI-D-2013-000073, seguido contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FERMIN MEDINA Y VICTOR ALEXANDER TALAVERA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA (OCCISO) en los siguientes términos.
Es el caso que esta Juzgadora recibió el presente expediente en su carácter de Jueza Accidental 32 del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, en fecha 10 de Abril de 2014, e inmediatamente dicta Auto de Abocamiento y una vez revisado el presente asunto observa que los progenitores del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FERMIN MEDINA, éstos quienes conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cinco (05) años, toda vez que la ciudadana MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, laboró para esta institución como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescente y para la cual laboré con dicha Jueza como Secretaria asignada a dicho despacho por los años consecutivos, que la misma laboró en este Circuito Judicial , donde además de la relación laboral se convirtió en una relación de amistad entre ambas, trayendo como consecuencia innumerables visitas a su domicilio y mi domicilio al punto de compartir en varias oportunidades con su familia, (esposo e hijos) y ella con mi familia y sus hijos compartían con mi hija , manteniendo una relación de amistad estrecha, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”

…(omissis)…

Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Juicio Accidental Sección Penal Adolescente a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad manifiesta con los progenitores del imputado-acusado ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN MEDINA procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Jueza inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Jueza inhibida que existe una amistad manifiesta con los progenitores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMIN MEDINA, desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, ya que su progenitora la ciudadana ABG. MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, laboró para esta Institución como Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente y siendo su secretaria asignada a dicho despacho.

Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza por la Jueza Accidental 31 del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, en principio encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el lazo de amistad que mantiene con la progenitora del imputado GUSTAVO ADOLFO FERMIN MEDINA, en el asunto IP01-D-2013-000073, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg.CECILIA PEROZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Accidental 32° de este Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. CECILIA PEROZO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Accidental 32° de este Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-D-2013-000073, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 23 días del mes de Abril del 2014


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IMO12201400007