REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003821
ASUNTO : IP01-R-2013-000197
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnativa el Recurso de Apelación interpuesto por el FRANCISCO HUMBRIA VERA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.129, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, OSMEL JOSÉ MORA BLANCO Y MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, Venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.702.921, 17.103.344 y 14.396.843 ; contra el auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante el cual dejó sin efecto la orden de aprehensión por incomparecencia a la Audiencia Preliminar y en el mismo decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones existentes a partir del 1/8/2012 invocada por la defensa, en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos CONCUSION Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 16 de Septiembre de 2013, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien observa esta Alzada que para realizar el presente pronunciamiento es necesario hacer una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…
En ese mismo orden de ideas, observó esta Alzada de las presentes actuaciones en cuanto al cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad objetiva y legitimación, se verifica que el auto objeto de apelación de fecha 8 de Agosto de 2013, que declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa la nulidad de la audiencia preliminar por vulneración del artículo 327 hoy 309 del Código Orgánico Procesal Penal al termino de la audiencia oral de fecha 05 de Agosto de 2013, la cual es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el derogado artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC Nº 1047, 23/07/2009)
En ese mismo contexto se evidencia de la revisión de las actuaciones del Asunto Principal Nº IP01-P-2011-3821 que el Abg. FRANCISCO HUMBRIA, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, OSMEL JOSÉ MORA BLANCO Y MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, previamente identificados, por lo que se encuentra plenamente legitimado para impugnar la decisión recurrida conforme a la norma arriba señalada y así se decide
Tempestividad: observó este Tribunal Superior que el Tribunal A quo, luego de la interposición del recurso de apelación, acordó emplazar al Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. FREDY FRANCO, según boleta de que en fecha 03-08-14 corre agregada a las presentes actuaciones, observando esta Alzada que la representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte observa esta Alzada de las actas procesales que corre agregado el cómputo procesal llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, durante la tramitación del recurso de apelación, el cual corre agregado a los folios 49 de las presentes actuaciones donde acuerda remitir el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 08 de Agosto de 2013, el mismo fue interpuesto en fecha 16 de Agosto de 2013, extrayéndose que de los días transcurridos desde la fecha de publicación del auto motivado objeto de apelación, el mismo fue ejercido el sexto día hábil siguiente al calendario judicial y a la propia certificación del computo de audiencias transcurridas verificándose además del mismo que el auto recurrido fue publicado al termino de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Agosto de 2013 y el auto motivado fue publicado el día 08-08-13, lo que suponía que el Tribunal no libró boletas de notificación a las partes por haber publicado dentro de los tres días conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas en sala, no obstante observa esta Alzada que la defensa ejerció el recurso fuera de la oportunidad fijada en la norma adjetiva penal señalada, lo que se evidencia que el acto de recurrir del fallo se produjo extemporáneamente.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO HUMBRIA, plenamente identificado, actuando en carácter Defensor Privado de los ciudadanos: ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, OSMEL JOSÉ MORA BLANCO Y MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, el día 08 de agosto de 2013, en el asunto IP01-P-2011-003821 mediante el cual dejó sin efecto la orden de aprehensión por incomparecencia a la Audiencia Preliminar y en el mismo decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones existentes a partir del 1/8/2012 invocada por la defensa. Se remite al Tribunal de Origen el Asunto Principal Nº IP11-P-2011-003821
Publíquese y regístrese. Notifiquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014.
MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL
LA SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
.
RESOLUCION N° IGO12014000196
|