REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001432
ASUNTO : IP01-R-2014-000050


Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados MARIANGELICA FORNERINO, Venezolana , Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.689 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 154.330, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.604.933, por una parte y por la otra los ciudadanos: SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 13.203.872 y 16.349594, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.837 y 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando en esta causa con en el carácter de Defensores Privados de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.604.933, domiciliada en el sector Los Altos del Sol Amado, Primera Etapa, Calle Principal, Casa Nº 553, Parroquia San Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, recurso que ejercen en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 14 de febrero 2014 y publicado en fecha 10 de marzo del 2014, en el asunto IP01-P2014001432, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014 y publicada en fecha 10 de marzo del 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Los cuadernos contentivos de los recursos de apelación se recibieron por esta Alzada en fecha 08 de Abril de 2014 , dándose cuenta en Sala en el primero con el Nº IP01-R-2014-000048 y el segundo recurso de apelación en fecha 15 de Abril de 2014 designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En tal sentido esta Instancia Superior en fecha 24 de Abril de 2014, esta Alzada dicta auto donde se acordó ACUMULAR el Asunto Penal signado con el numero IP01-R-2014-000048 al Asunto Penal Nº IP01-R-2014-000050, conforme al principio de UNIDAD DEL PROCESO, establecido en los artículos 70 y 76 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dio por terminado el Asunto Penal Nº IP01-R-2014-000048 y continuar con el procedimiento de ambas asuntos, luego de acumular, bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000050, haciendo sus respectivas foliaturas.



Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición de los recursos de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal Colegiado, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: La Legitimación

Se evidencia de los escritos del folio al de las actas que reposan en este despacho que los Abogados MARIANGELICA FORNERINO, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG.

En razón de lo expuesto, los mencionados defensores privados, se encuentran plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Segundo: La Tempestividad:
Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 10 de Marzo de 2014, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 19 de Marzo 2014 por la Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal ( folio 68) partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que no constan la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, por otra parte observa esta Alzada que la defensa de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG como se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto de objeto de apelación fue publicado en fecha 10-03-2014 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-03-2014 partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que no constan totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes.


Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición de ambos recursos, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 20 de marzo de 2014 se ordenó emplazar a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado, asentándose el cómputo en que la Vindicta Pública no proveyó contestación al recurso ejercido en fecha 19/03/2014.

Tercero: La Impugnabilidad Objetiva

A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237,38 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Poli Falcón.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publio. CUARTO: Se ordena la incautación del vehículo y la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes.

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a la declaratoria de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, considerando la defensa que no existen fundados elementos de convicción en su contra y a demás de ello existe una falta de inmotivación del auto.
Es importante destacar las decisiones que se consideran recurribles por lo cual se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable; y en consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible los recursos de apelación ejercidos; y así se determina.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MARIANGELICA FORNERINO, SALVADOR GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA , en condición de Defensores Privados de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FRETAG, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 14 de febrero 2014 y publicado el 10 de marzo del año en curso, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del mencionados ciudadanos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Abril de 2014.

JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA.





GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO1201400198