REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000075
ASUNTO : IP01-R-2014-000075


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO LUÍS MANUEL MORALES IZARRA


DEFENSOR
ABG. FRANKLIN E. MENDOZA G.


MINISTERIO PÚBLICO. FISCALÍA QUINTA
ABG. EDDI PARRA.

MOTIVO ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO



Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, con domicilio procesal en la calle Jabonería con Esquina Calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, del Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MANUEL MORALES IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.295.819, de oficio Lanchero, domiciliado en el Sector Virgen del Carmen, calle Virgen del Carmen, Chichiriviche, estado Falcón, contra el auto dictado el 18 de febrero de 2014 por el mencionado Tribunal, al culminar la audiencia de presentación para oír al imputado, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 21 de Abril del 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de abril de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado), alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Privada del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 439 del mencionado texto procedimental y haberse fundamentado el agravio que la decisión pudo ocasionar a la parte interviniente contra la cual está dirigida.





Como se observa, cumplió la Defensa con el requisito de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto fundamentó el agravio que la decisión produjo a su representado, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 18 de febrero de 2014, y la defensa apelante ejerció el recurso de apelación el 27-02-2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los folios 30 al 35 de las actuaciones, ya que fue debidamente emplazada el 09 de Abril de 2014, siendo remitido el cuaderno separado a esta Sala en fecha 15 de abril de 2014, sin que haya contestado el mismo.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.


DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, Defensor Privado del ciudadano LUÍS MANUEL MORALES IZARRA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, que acordó la imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir. Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Abril de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120140000201