REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007836
ASUNTO : IP01-R-2013-000275


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.203.872 N° 16.349.594, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837 u N° 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, Procediendo en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número N° 16.709.556 Y N° 17.885.582 respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicado en fecha 9 de diciembre de 2013 en el asunto Nº IP01-2013-007836, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 14 de febrero de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 15 de las actas que reposan en este despacho que los abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, interpuso recurso de apelación en su condición de Defensores Privados de los Procesados de autos.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Se observa que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada en fecha 09/12/2013, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por los abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA en representación de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA fue interpuesto mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2013, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado a los folios 21 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que los prenombrados Defensores Privados presentaron el recurso de apelación al CUARTO día de despacho siguiente a la Publicación del auto apelado, en virtud que el mismo se publico dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Se desprende de las actas que en fecha 20 de Diciembre de 2013 se ordeno emplazar a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, dándose por notificado en fecha 07/01/2014, y se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 15/01/2014 asentándose en el computo en que fecha la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: las partes recurrente fundamentan su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido, así como el escrito de contestación; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA LOPEZ en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 9 de diciembre de 2013 el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 7 días del mes de Abril de 2014.



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaria



RESOLUCION IG012014000148