REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000028
ASUNTO : IP01-O-2014-000028


ACCIONANTE: ABOGADO DIMAS JESÚS DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.571.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad, frente a CORPOTULIPA de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

AGRAVIADO: JUNIOR JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.220.990, de oficio Albañil, soltero, residenciado en la calle Cujisal, Tocópero, casa S/N° del estado Falcón.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Extensión Punto Fijo.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Mediante Oficio N° 1CO-987-2014, de fecha 31 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal remitió el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara en la misma fecha ante esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida el 10 de enero de 2014 por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, arriba identificado, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA, antes identificado, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que preside el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, en el asunto penal N° IP11-P-2011-002539, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocimiento que corresponde a esta Sala como consecuencia de la declinación de la competencia que ante esta Instancia Superior hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2014.
Ingreso que se dio al asunto, en fecha 07 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Según se desprende de las actas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 31 de Marzo de 2014, dictó decisión en virtud de la cual acordó declinar la competencia para el conocimiento en esta Sala del presente asunto, en los términos siguientes:

… En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe en denunciar la presunta CONDUCTA OMISIVA por parte del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que a su juicio le ha vulnerado garantías constitucionales a su representada en el trámite del asunto penal que se instruye en su contra.
Ahora bien, ha quedado establecido que en materia de amparo constitucional, tal y como lo dictaminó nuestro máximo Tribunal de la República, la competencia para el trámite y sustanciación de acciones de amparos constitucional en contra de Tribunal de la misma categoría, deberán conocer el Tribunal de Alzada.
Siendo así, se colige que la determinación de la naturaleza de la pretensión objeto de la presente acción de amparo constitucional escapa de la esfera de competencia de este Tribunal de acuerdo a la reglas de competencia que en materia de amparo dictaminó la Sala Constitucional a través de la sentencia up supra señalada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que este Juzgado decline su competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a fin de que sea ese Tribunal Colegiado quien proceda al trámite y sustanciación de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, conforme a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado DIMAS DAVALILLO…

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se asentó anteriormente, se desprende de los fundamentos de la acción de amparo que el Abogado accionante manifestó que interponía la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado: ARNALDO OSORIO PETIT, relativo a la obligación de decidir y obtener oportuna respuesta ante las múltiples solicitudes y sus ratificaciones para el pronunciamiento judicial que resuelva las solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del mencionado quejoso en fecha 31 de julio del año 2011 y que aún se mantiene contra el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó, que ha solicitado la revisión de la aludida medida de coerción personal, en virtud de las dilaciones indebidas que ha sufrido el proceso seguido contra su defendido, por las cuales ha permanecido sujeto a tal restricción de su libertad por un lapso superior a los dos años y seis meses sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público, señalando además que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, diferimientos que han ocurrido en el asunto sin culpa de su representado, quedando claro que tales han sido por falta de despacho del Tribunal, ausencia de la representación Fiscal y por falta de traslado del acusado, dilaciones indebidas que no se puede imputar a su representado ni a la defensa.
Denunció, que esa omisión de pronunciamiento del Tribunal causa una flagrante y clara violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a el (sic) derecho a la defensa, previsto en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6 y 19, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Causa Penal signada bajo el N° IP11-P-2014-000248.
Destacó la clara existencia de una omisión de pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a su defendido, violentando de manera flagrante y clara el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción efectuó, motivo por el cual acude ante esta Sala por medio de esta vía extraordinaria contra el Tribunal Penal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ya que con su omisión de pronunciamiento, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura: IP11-P-2014-002539, una conducta violatoria indefinida de los derechos y garantías constitucionales, acción de amparo que interpone para que esta Sala la admita y declare con lugar, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo a fin de que se restituyan las garantías y normas infringidas a su defendida, pues con dicha omisión de pronunciamiento, queda suficientemente demostrado que el Juzgador es inquisitivo y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a las normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, quedándose con la prácticas establecidas en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se trata de la libertad de su defendida, la cual es considerada como el bien Jurídico más tutelado, comparado con el bien de la vida inclusive, para algunos Jurisconsultos.
Para Fundamentar este amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, consignó copias de los originales de recibido de las solicitudes consignadas ante la U.R.D.D del circuito Judicial de Punto Fijo a dicho Tribunal, con sello húmedo y como prueba para demostrar el agravio señalado.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Se aprecia que en el presente caso el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO interpone una acción de amparo constitucional contra presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, respecto de proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que le ha efectuado en el asunto penal N° IP11-P-2011-002539, de revisar y decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano JUNIOR COLINA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales ha presentado ante el mencionado Tribunal sin recibir pronunciamiento judicial alguno.
Ahora bien, dicha representación judicial que se acredita aparece sustentada ante esta Sala mediante la consignación de la boleta de notificación N° IJ11BOL2013016544, que le fuere librada por el mencionado Despacho Judicial el 26/11/2013, en el asunto penal antes indicado, de la que se desprende que interviene como Defensor Privado del presunto quejoso, cumpliendo así con ese requisito de acreditación de la legitimación ante esta Alzada para intervenir con tal carácter en el presente procedimiento, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, no cabe dudas a esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se acreditó la legitimación activa del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunta quejoso.
Sin embargo, a pesar de que el Abogado accionante cumplió con la aludida exigencia de acreditar ante esta Sala su legitimación para ejercer la acción de amparo en nombre y representación del ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del indicado expediente IP11-P-2011-002539.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales, consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…


Esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, varias solicitudes de pronunciamiento acerca de la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, acreditando, como antes se indicó, los oficios o solicitudes que contienen tales pedimentos ante la URDD, de fechas 3004/04/2013; 05/08/2013; 15/08/2013 y 22/08/2013; más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2011-0002539, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Sobre el particular ha ilustrado también la misma Sala, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.
En este contexto, la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, en el sentido de inadmitir la acción de amparo propuesta, ante la imposibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de formarse un criterio al respecto.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.
Por último, aun cuando el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no obstante habérsele dado ingreso por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dado a que la interposición de la acción de amparo se efectuó en primer término ante el aludido despacho judicial, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, que dispuso:

… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de amparo constitucional, hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada…


Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 10/01/2014, siendo declinada la competencia por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 31/03/2014 por el señalado Tribunal, al cual se le dio ingreso en fecha 07/04/2014 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha (08/04/2014) se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, a favor del ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el mencionado ciudadano en el asunto penal N° IP11-P-2011-002539, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Abril de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000151