REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001379
ASUNTO : IP01-P-2013-001379
AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.381, fecha de nacimiento 13/03/1983, lugar de nacimiento Churuguara, estado civil Soltero, profesión u oficio latonero, domicilio Sector el Cerrito calle san Rafael casa numero s/n al lado de la Familia Elina Sánchez Churuguara estado Falcón teléfono s/n., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el artículo 406 num. 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 en perjuicio del ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL RODRIGUEZ.
I
IDENTIFICACION DEl ACUSADO
• JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.381, fecha de nacimiento 13/03/1983, lugar de nacimiento Churuguara, estado civil Soltero, profesión u oficio latonero, domicilio Sector el Cerrito calle san Rafael casa numero s/n al lado de la Familia Elina Sánchez Churuguara estado Falcón teléfono s/n.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil Doce, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche en momentos en que el ciudadano EMIRTON JESUS ANDAZOL PRODRIGUEZ, transitaba en su vehiculo marca Chevrolet, modelo Impala, color Azul, placas OIAB4X5, específicamente en la Calle Principal del Sector Maparal de la Población de Churuguara Municipio Federación, colisiono contra un vehiculo marca Chevette, color Blanco, tipo Sedan, en el cual se trasladaban los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ GRANDA y JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, razón por la cual estos reaccionaron de manera agresiva golpeándolo y posteriormente propinándole un disparo en la región Toraxica y darse a la fuga dejando el vehiculo donde y se transportaban en dicho lugar.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente el Ministerio Publico mediante oficio signado con la nomenclatura FAL-2-245-2013, de fecha 01 de abril de 2013, acordó la practica de las diligencias solicitadas por los ciudadanos NADESKA TORREALBA, EDGAR RODRIGUEZ Y CESAR LEAL, abogados en ejercicio y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA. Específicamente se observa que la Fiscalia del Ministerio Publico ordeno al Cuerpo detectivesco la practica diligencias acordadas por su despacho y no se practico efectivamente la declaración de la Ciudadana OLLIDES MARIA MILAGROS AVILA LUGO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro.V-16.941.152, la cual fue solicitada por la defensa en fecha 18 de marzo de 2013, tampoco fu realizada por el organo detectivesco la entrevista al Ciudadano JESUS LUGO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro.V-9.510.414, la cual fue solicitada por la defensa en fecha 21 de Marzo de 2013. Acordar dicha diligencia y no realizarla , acarrea en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión; violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad de las partes por cuanto se limito a el ejercicio del derecho a la defensa, a obtener la defensa técnica el contenido de dicha entrevista para poder incorporar al proceso esta y que fuere considerada por el Ministerio Publico, para elaborar su acto conclusivo por otra parte alega la defensa que consigno unas fotografías y un dispositivo electrónico el cual contenía las fotografías del sitio donde se encontraba el ciudadano procesado al momento de los hechos, dicha consignación se realizo a los fines de descargar el contenido de dichos dispositivo y verificar su autenticidad, ello a los fines de coadyuvar con la investigación y acreditar en autos u hipótesis de defensiva y que la misma luego de una revisión a las actas que componen la presente causa no riela en autos. Ahora bien siendo que ha sido criterio reiterado de este tribunal, en otras decisiones anteriores decretar el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio publico de respuesta o se practiquen las diligencias de Investigación las cuales fueron ya acordadas por el Ministerio Publico, como es el caso de marras y con motivo al control constitucional, que posee los jueces en fase control, a los fines de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso en razón de lo cual se dará un lapso prudencial de 45 días al Ministerio Publico para la practique dichas actuaciones tomando en consideración que ese es el lapso que se estila para la conclusión de una investigación cuando los ciudadanos procesales se encuentran privados de libertad.
Ahora bien lo que a todas luces se evidencia es que la presentación del acto conclusivo, sin la práctica de dichas diligencias antes mencionadas, dejaron en estado de indefensión al procesado de autos, ya que el imputado tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, cómo demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control en audiencia de presentación, si no es con la práctica de tales diligencias, para poder de esta forma desvirtuar las imputaciones fiscales, además establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, comportando esta garantía el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
De tal forma se ha comprobado que la inactividad del Ministerio Publico en la fase preparatoria debido a la no practica de las supra citadas diligencia dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, de tal forma que el proceso penal venezolano lo que persigue es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez a la hora de tomar sus decisiones y ejercer el control Material y formal de la Acusación y no limitarse, a si el acto conclusivo cumple con los requisitos de procedibbilidad únicamente.
Por otra parte el Ministerio Publico tiene la obligación de realizar lo conducente a los fines de la realización de dichas diligencias y no solo limitarse a ordenarlas o no dar impulso a la practica del las mismas sino que es imperativo que debe llevarlas a cabo o dar respuesta oportuna, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo anterior habría que sumar en criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que ha dejado por sentado, debe el Ministerio Público como resultado de la investigación no solo aportar los elementos que lo señalen como autor del hecho sino también los que lo exculpen como parte de buena fe y garante de los principios constitucionales, por todas las razones antes expuestas es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación y decretar el sobreseimiento provisional de la causa. Con la finalidad que se practiquen dichas diligencias de Investigación.
en razón, de los argumentos antes explanados, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es decretar con lugar la excepción planteada por defensa y declarar la Nulidad del acto Conclusivo de Investigación y decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Publico comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:
“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
A criterio de esta juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias de investigación solicitadas, ya que faltan diligencias por practicar, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado distinto, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la Solicitud de Libertad de la defensa, este tribunal realiza las siguientes consideraciones; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves,
De tal forma que tratándose como en efecto se trata de un delito grave como lo es el delito de Homicidio se declara sin Lugar la solicitud de Libertad y siendo que no han variado las circunstancias valoradas por este Juzgador y armonía con la sentencia de carácter vinculante 1381 de fecha 30-10-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de la cual se extrae:
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) /a sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal, y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por un actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”
(Crf CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgei Schwabe. Konrad Adenauer Stfiung — Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá
2003, p. 94).
Con respecto a la revisión de medida la misma se revisa y por tratarse de un delito Grave y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida de Privación Judicial de Libertad y los razonamientos antes expuestos se mantiene la medida de privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, a los fines que el Ministerio Público practique las diligencias específicamente las entrevista a los ciudadanos OLLIDES MARIA MILAGRO AVILA Y JESUS LUGO, así como la incorporación de las Fotografías y la memoria Micro SD, consignada por la defensa ante el Ministerio Publico , diligencias que deben ser practicadas en un tiempo prudencial de Cuarenta y Cinco 45 días contados a partir de la publicación de la presente decisión y elabore un nuevo acto conclusivo de Investigación . SEGUNDO: Se admiten la excepción opuesta por la defensa y se declara con lugar TERCERO: con respecto a la solicitud de revisión de medida se revisa la misma y se mantiene por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma y se mantiene el sitio de reclusión. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de practicar dicha diligencia y concluir su investigación. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de a la defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrense los oficios correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento a la presente decisión
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.
Resolución Nº PJ0012014000126.
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