REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000035
ASUNTO : IP01-P-2014-000035


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02 de Enero de 2014, este Tribunal recibió solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado, KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WILFREDO JOSE CAMPOS COLINA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 27.942.300, de 18 años de edad, Soltero, de Ocupación Albñil y residenciado en la Cañada, Sector Ezequiel Zamora Calle Coro Mara casa S/N a una cuadra de la bloquera las tres Marías Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de OSCAR AGUILAR .

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:58 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano WILFREDO JOSE CAMPOS COLINA, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de OSCAR AGUILAR.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: WILFREDO JOSE CAMPOS COLINA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 27.942.300, de 18 años de edad, Soltero, de Ocupación Albñil y residenciado en la Cañada, Sector Ezequiel Zamora Calle Coro Mara casa S/N a una cuadra de la bloquera las tres Marías Coro Estado Falcón.

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó: … “Esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar por cuanto no exite elementos de conviccion es todo” .

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CAMPOS COLINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de OSCAR AGUILAR .Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Policial, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: WILFREDO JOSE CAMPOS COLINA, la cual es del siguiente tenor: “Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde del día de hoy Marte 31 de Diciembre del año en curso me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 450, conducida por el OFICIAL JAIME PIRONA y al mando por el suscrito, momentos que nos desplazábamos por la estación de Servicio Kilómetro 7, recibimos llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO, el cual nos informa que nos trasladáramos hasta la Urbanizacion monseñor Iturriza, donde presuntamente se estaba cometiendo un robo, específicamente en el auto lavado “San Gabriel”, que estaba ubicado después del negocio “el palacio del Chivo”, una vez recibida esta informacion, por la cercanía del lugar, nos trasladamos al sitio indicado, donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSCAR AGUILAR (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado falcon), quien nos informa que fue víctima de robo en el interior del auto lavado “san Gabriel”, por parte de tres sujetos desconocidos, quienes vestían para el momento el primero vestía pantalón jean de color azul, chemisse a rayas, de estatura pequeña, de tez moreno, el segundo vestía franela amarilla, de bermudas gris con estampado de color negro con fucsia, de tez moreno, de estatura pequeña, delgado, quien lo había apuntado con un revólver 38 aniquilado, que había un el tercero el cual no lo pudo ver bien porque estaba parado en toda la esquina del portón del auto lavado, cantando la zona, que los mismos había salido en veloz carrera en dirección al sector ciudadela, una vez recibida esta información procedimos de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad por el sector ciudadela, y por una zona emnontada, al momento que nos trasladábamos al final del sector ciudadela, específicamente llegando al cerro en una zona enmontada, logramos visualizar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, los los mismos se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial optaron por la veloz carrera, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto a los mismo el cual no acatan, iniciándose una pequeña persecución, logrando darse a la fuga uno de los sujetos desconocidos, logrando darle alcance y captura a uno de los sujetos quien vestia para el momento franela amarilla, de bermudas gris con estampado de color negro con fucsia, de tez moreno, de estatura pequeña, delgado, posteriormente procedo a realizarle un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre SU ropa, posteriormente se procede con la aprehension definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro haciendo acto de presencia un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO ORLANMDO GONZALEZ, al mando del OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido, hasta el Centro de Coordinacion General de Polifalcon, donde es ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero del Ministerio Publico,le notifico sobre el modo, tiempo de la aprehension…”

2) DENUNCIA, rendida por el ciudadano: OSCAR AGUILAR, a los funcionarios actuantes de la Policía del Estado, la cual expone en los siguientes términos: “…En el día de hoy 31/12/2013, como a las 03:30 de la tarde, estaba en el auto lavado ‘San Gabriel”, esperando que terminaran de lavar mi carro, en ese momento entran tres chamos, uno de ellos que vestia franela amarilla, de bermudas color gris con estampado de color negro con fucsia, me saca un revolver 38 aniquilado, me apunta y me dice que me lance al piso y que me ponga la mano en la nuca, y no hice nada de lo que me dij después me dijo que no moviera la mano, luego me levanto la franelilla y me saco teléfono celular, luego me quito el Koala, luego se iban a meter a la oficina del auto lavado que da directamente a la casa, pero no pudieron ingresar porque la puerta estaba cerrada, después se fueron los tres chamos corriendo, luego mi papa llama enseguida a la policía, luego la policía llego a mi casa, y le dijimos las características de los tres chamos, también le dije a los policías que los tres chamos que me habían robado habían salido corriendo en dirección al sector ciudadela. Eso es todo.
3) DENUNCIA, rendida por el ciudadano: JOSE AGUILAR, a los funcionarios actuantes la cual es del siguiente tenor: En el día de hoy 3 1 / 12/20 13. Como a las 03:30 de la tarde, estaba en casa, cuando escucho el alboroto y veo que un tipo está apuntando con un arma de fuego a mi hijo, cuando veo esto salgo a la calle a decirle a los vecinos que nos estaban atracando, cuando regreso al auto lavado donde estaban atracando esos tres tipos ya no estaban, se habían ido depuse le pregunto a mi hijo a ver que se hicieron los ladrones, me dijo que habían salido corriendo para los lados del sector ciudadela, luego llame a la policía. Eso es -

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de OSCAR AGUILAR.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: WILFREDO JOSE CAMPOS COLINA, pudiere estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de OSCAR AGUILAR, han sido autor o ha participe en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho y con las características aportadas por la victima ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de OSCAR AGUILAR, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración que es delincuente primario que apenas tiene 18 años de edad y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA; conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales esxpuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion “Esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar por cuanto no exite elementos de conviccion es todo”.
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILFREDO JOSE CAMPOS COLINA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 27.942.300, de 18 años de edad, Soltero, de Ocupación Albñil y residenciado en la Cañada, Sector Ezequiel Zamora Calle Coro Mara casa S/N a una cuadra de la bloquera las tres Marías Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de OSCAR AGUILAR. Dicha medida consistente en DETENCION DOMICILIARIA; conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones por considerar no llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012014000128