REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001093
ASUNTO : IP01-P-2013-001093
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12590592, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16-09-74, de 39 años de edad, casado, de ocupación Taxista, domiciliado en Urb. San Jacinto sector 08, vereda 01, casa Nº 08, Maracaibo, Estado Zulia; y ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.618, nacida en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 24-03-74, de 38 años de edad, casada, de ocupación Encargada de tienda, domiciliada en la Urb. San Jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, Estado Zulia, a quien este Tribunal sentenció al primero de los nombrados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Apertura a Juicio Oral y Público contra la Ciudadana ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12590592, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16-09-74, de 39 años de edad, casado, de ocupación Taxista, domiciliado en Urb. San Jacinto sector 08, vereda 01, casa Nº 08, Maracaibo, Estado Zulia.
• ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, Venezolana, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.618, nacida en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 24-03-74, de 38 años de edad, casada, de ocupación Encargada de tienda, domiciliada en la Urb. San Jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, Estado Zulia
II
DE LOS HECHOS
El día 1.0 de febrero 2013, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, se encontraban realizando labores de control y prevención en el punto de control móvil en la carretera Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Píritu, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana lograron avistar un vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: 323, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBF428X200005785, PLACAS: VBK-301, que era conducido por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORAN ROMERO, quien es el propietario del referido vehículo, y quien para el momento se encontraba en compañía de su esposa, la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, quien viajaba en el asiento del copiloto, asimismo en el referido vehículo se encontraba el niño ADRIÁN ALEXANDER MIRAN RAMÍREZ, quien a su vez es hijo de los dos imputados, así, los funcionarios haciendo uso de las atribuciones de control, prevención y seguridad conferidas por el Estado venezolano, procedieron a indicarle al los tripulantes del vehículo que se iba a proceder a la revisión del mismo, seguidamente los funcionarios se percataron que las tapas de tapicería de las puertas se encontraban desajustadas, por lo que procedieron a destornillar la tapa tapicería de la puerta delantera del piloto, quedando al descubierto CUATRO ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, en vista de esto y en presencia de los ciudadanos testigos JOSÉ LUÍS LUGO CORTEZ Y OSMEL JAVIER OCANDO, ubicados entre las personas que transitaban el lugar, procedieron a realizar una revisión exhaustiva del vehículo, lográndose constatar que al ser removidas las tapas de tapicería de las cuatro puertas del vehículo, las misma presentaban un compartimiento secreto que ocultaba cada una CUATRO ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, para un total de DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, TIPOPANELAS, DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL / SINTÉTICO AZUL, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO TOTAL DE CATORCE COMA NOVECIENTOS TREINTA KILOGRAMOS (14,930KG) DE CANABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), de igual manera se incautó un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 y un teléfono celular, marca blackberry modelo Curve.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos, acusándolos formalmente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados, la destrucción de la Sustancia y la incautación definitiva del vehículo utilizado para cometer el hecho punible.
Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 128 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la ciudadana: ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, cedula de identidad 11.295.618, fecha de nacimiento: 24/03/1974, domicilio: Urbanización San Jacinto sector 3 vereda 11 casa 31 Maracaibo estado Zulia teléfono 0261 757 36 48 y manifestó NO DESEO DECLARAR el segundo de ellos queda identificado como ALEXANDER ENRIQUE MORAN ROMERO cedula de identidad 12.590.592, fecha de nacimiento: 16/09/1974, domicilio: Urbanización San Jacinto sector 3 vereda 11 casa 31 Maracaibo estado Zulia teléfono 0261 757 36 48.y manifestó SI DESEO DECLARAR y expone “ Mi esposa es inocente yo introduje eso al vehículo sin que ella supiera nada ella ni se lo imaginaba ella no tiene nada que ver en esto soy el único responsable sería injusto culparla de algo que no cometió y que ni sabia ella ni mi hijo” Es todo Por su parte, la defensa solicito lo siguiente: vista la declaración de mi defendido donde manifiesta ser el único y exclusivo responsable solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de la ciudadana por no tener elementos en su contra que la involucre en el presente caso de ser declarado sin lugar el pedimento imponga las alternativas de prosecución en caso de no acogerse a ellas me acojo al principio de la comunidad de la prueba y ofrecer cualquier otra que surja posteriormente a la celebración de esta audiencia preliminar” Es todo. Seguidamente el Tribunal admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal. Así como Suficientes elementos para elevar la causa a juicio y un evidente pronóstico de condena a criterio de quien aquí suscribe.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Totalmente la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por este procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO, “Mi esposa es inocente yo introduje eso al vehículo sin que ella supiera nada ella ni se lo imaginaba ella no tiene nada que ver en esto soy el único responsable sería injusto culparla de algo que no cometió y que ni sabia ella ni mi hijo” Es todo y Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros; considerando que el ciudadano procesado de marras no posee conducta predelictual situación que se toma en consideración a los fines de tomar como pena la mínima establecida en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas todo de conformidad con el articulo 74 cardinal 4 el cual tiene una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS de prisión como termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ahora bien de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal se considera como circunstancia atenuante no poseer conducta predelictual ni antecedentes penales en relación a lo cual este juzgador considera para imponer la pena en menos del término medio como pena a imponer la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ahora bien en virtud de que el ciudadano opto por el proceso por admisión de los hechos pasa de seguidas el tribunal a dar la rebaja correspondiente de la pena de un tercio de la pena a imponer quedando la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se exonera de las costas procesales al ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera este juzgador que si existen motivos racionales y suficientes la para elevar la presente causa a Juicio Oral y Público, tal y como ya se explano en párrafos anteriores. Ahora bien como quiera que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO, una vez impuesto del procedimiento por admisión de los hechos el mismo opto por el mismo no siendo el caso para la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien manifestó no admitir los hechos. Se ordena dividir la continencia de la causa en relación a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA y se apertura a juicio Oral y público en contra de la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA. Así mismo y siendo que el vehículo utilizado para la comisión del hecho es propiedad del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO Se ordena la confiscación del vehículo y la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con establecido en la ley Orgánica de Drogas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusada ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO, Venezolano, Mayor de edad,Titular de la Cédula de Identidad Nº 12590592, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16-09-74, de 39 años de edad, casado, de ocupación Taxista, domiciliado en Urb. San Jacinto sector 08, vereda 01, casa Nº 08, Maracaibo, Estado Zulia; y ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.618, nacida en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 24-03-74, de 38 años de edad, casada, de ocupación Encargada de tienda, domiciliada en la Urb. San Jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, Estado Zulia, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos procesados y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de solicitada por la defensa. CUARTO: Se condena por el procedimiento por admisión de hechos al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORAN ROMERO, a DOCE (12) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa en relación a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA y se ordena la apertura a juicio Oral y Público en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano SÉXTO: Se ordena la confiscación del vehículo y la destrucción de la Sustancia incautada. SEPTIMO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez definitivamente firme la decisión en relación al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORAN ROMERO y al tribunal de juicio respectivo en relación a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva en relación a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución Nro. PJ001201400129
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