REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002822
ASUNTO : IP01-P-2014-002822


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy Diecisiete (17) de Abril de 2014, siendo las 05:50 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y el imputado ALI ALBERTO COLINA NOGUERA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo el mismo a viva voz: que desea ser asistido por el defensor publico de guardia por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, Defensor Público Sexto Penal, ABG. EDER HERNANDEZ, quien asume su Defensa. Se deja constancia que se le otorgo un plazo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PINTO. Asimismo consigno ocho (08) folios útiles. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse: ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.177.593, fecha de nacimiento 25/09/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Las Eugenias, Calle Principal, Casa N° 19-8, Cerca de la Iglesia Católica, del Municipio Miranda Coro Estado Falcón teléfono no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado ALI ALBERTO COLINA NOGUERA manifesto “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone “Yo antes de caer con el primero delito que tuve yo asumí los hechos, porque eso lo hice porque tenia a mi hija enferma, entonces yo aprendí de eso y hasta le pedí perdón al señor que le robe esa vez, y ahorita estoy asistiendo d a una iglesia y no me remetido mas en problemas ni nada estoy trabajando porque dios me hizo el llamo y yo acepte y continué asintiendo a la iglesia, el día de hechos yo venia de mi trabajo y estoy parado en la esquina al frente del hospital y pasan unos señores en una moto y estoy parado con mi franela blanca y sale un poco de gente corriendo encima mío y yo salgo corriendo y mas adelante me para una patrulla y me dije que cabo de robar y me golpearon estoy diciendo la verdad delante de Jesucristo y me llevan a la Zona 1 y me siguen golpeando la señora no quería denunciar y el marido le dice que si me denuncie y hay fue que dice que soy yo, me llevan para el ambulatorio y no había medico me pasan para el ambulatorio de Cruz Verde me dan recipe medico y el policía que estaba en la esquina, saco plata de su bolsillo la cambie por sencillo y me la puso a mi y yo dije que por hizo eso y me dijo cállate la boca que tu estas viendo visiones y cuando llegamos a la policía, dijo miren lo que le conseguí en la media y el cuando me llevaron a la PTJ me dijo te van a soltar pero si tu dices algo de que te golpeamos ya sabemos en donde tu vives, a mi no me consiguieron nada de eso que ellos dicen, delante de Dios yo le digo la verdad que tengo dos hijos y necesito mantenerlos denme una oportunidad, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. Seguidamente pregunta la Defensa 1¿Donde trabajas tú? En la construcción de un Hotel que queda por el balalaica. 2¿Para que empresa trabaja? No se son unos trabajadores que trabajan allí. ¿Tu dijiste que te pagaban cesta ticket que empresa te los da? No a mi me pagan en efectivo. ¿Tu cobrábamos por nomina o en efectivo. En efectivo. ¿Tu no firmas nada? No nada. Seguidamente pregunta el ciudadano Juez 1¿Tu dices que venias en una buseta como te agarraron? No yo estaba en la parada y me agarraron. 2¿Y por que te agarraron a ti? Porque empezaron a decir que era yo porque tenía una camisa blanca, es todo. Seguidamente Se le concede la palabra al Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Visto que no existen suficientes elementos de convicción y solo consta la declaración de la victima solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.177.593, fecha de nacimiento 25/09/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Las Eugenias, Calle Principal, Casa N° 19-8, Cerca de la Iglesia Católica, del Municipio Miranda Coro Estado Falcón teléfono no posee SEGUNDO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem y la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ALI ALBERTO COLINA NOGUERA. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará dentro del lapso legal por auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 05:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, la cual se plasmo en la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día de hoy martes 15 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ROLANYER ALMAO, al mando de la suscrita, como auxiliar el OFICIAL JEFE. ANDRY CHAVIER; en momentos que transitábamos por la avenida Manaure específicamente a la altura de la plazoleta de la Urbanización Ampies; es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Estación Policial Hospitalaria, informando que en la Agencia de Loterías Facilitos, ubicada en la avenida el Tenis, diagonal a la Emergencia del Hospital General de Coro, al parecer habían cometido un robo; a continuación una vez obtenida la información, nos dirigimos hasta la referida agencia de loterías, donde al llegar nos entrevistamos con la encargada (demás datos filiatorios a reserve del ministerio publico); quien nos informa que un ciudadano con las siguientes características; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color blanco de los leones del caracas, franela de color blanco, con un estampado de un recordatorio de una persona, pantalón jeans claro, había ingresado a la agencia y bajo amenaza de muerte le robo el dinero del día que hasta ahora había hecho; de igual manera informa la agraviada que el sujeto huyo en una moto de color azul, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento un suéter de color amarrillo; a su vez los curiosos que se encontraban en las adyacencia de la prenombrada agencia, manifestaron que el sujeto que presuntamente cometió el robo, se bajo de la moto tipo paseo de color azul, y emprendió veloz carrera hacia una zona baldía que se ubica entre la urbanización Ampies y el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón; acto seguido una vez recabada la información procedemos a realizar un recorrido por la zona enmontada, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto; dejando la unidad radio patrullera aparcada a la orilla del terreno de difícil acceso vehicular; y procedemos a realizar el recorrido a pie en la zona enmontada; seguidamente observarnos a un ciudadano con características similares a la del victimario, quien iba en carrera por el terreno baldío con sentido Norte-Sur, y se introduce en una vivienda en construcción que se ubica en dicho terreno; a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos acercamos con todas las precauciones del caso a la vivienda en construcción, ordenándole al sujeto aun por identificar que saliera con las manos en alto, la cual acata, reuniendo el ciudadano las siguientes características fisonómicas y vestimenta: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color blanco de los leones del caracas, franela de color blanco, con un estampado de un recordatorio de una persona, pantalón jeans claro; seguidamente el OFICIAL JEFE. ANDRY CHAVIER, le realiza un registro corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón jeans claro que vestía para el momento: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), DE METAL, DE COLOR DORADO DOS TONO; de igual manera se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón; la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA, DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DELA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; CINCO (05) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; SIETE (07) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLÍVARES; TRES (03) BILLETES DE DOS (02) BOLÍVARES acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión del referido ciudadano, a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión”

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PINTO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado la cual es del Siguiente tenor:
“…Siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día de hoy martes 15 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ROLANYER ALMAO, al mando de la suscrita, como auxiliar el OFICIAL JEFE. ANDRY CHAVIER; en momentos que transitábamos por la avenida Manaure específicamente a la altura de la plazoleta de la Urbanización Ampies; es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Estación Policial Hospitalaria, informando que en la Agencia de Loterías Facilitos, ubicada en la avenida el Tenis, diagonal a la Emergencia del Hospital General de Coro, al parecer habían cometido un robo; a continuación una vez obtenida la información, nos dirigimos hasta la referida agencia de loterías, donde al llegar nos entrevistamos con la encargada (demás datos filiatorios a reserve del ministerio publico); quien nos informa que un ciudadano con las siguientes características; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color blanco de los leones del caracas, franela de color blanco, con un estampado de un recordatorio de una persona, pantalón jeans claro, había ingresado a la agencia y bajo amenaza de muerte le robo el dinero del día que hasta ahora había hecho; de igual manera informa la agraviada que el sujeto huyo en una moto de color azul, la cual era conducida por un ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento un suéter de color amarrillo; a su vez los curiosos que se encontraban en las adyacencia de la prenombrada agencia, manifestaron que el sujeto que presuntamente cometió el robo, se bajo de la moto tipo paseo de color azul, y emprendió veloz carrera hacia una zona baldía que se ubica entre la urbanización Ampies y el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón; acto seguido una vez recabada la información procedemos a realizar un recorrido por la zona enmontada, con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto; dejando la unidad radio patrullera aparcada a la orilla del terreno de difícil acceso vehicular; y procedemos a realizar el recorrido a pie en la zona enmontada; seguidamente observarnos a un ciudadano con características similares a la del victimario, quien iba en carrera por el terreno baldío con sentido Norte-Sur, y se introduce en una vivienda en construcción que se ubica en dicho terreno; a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos acercamos con todas las precauciones del caso a la vivienda en construcción, ordenándole al sujeto aun por identificar que saliera con las manos en alto, la cual acata, reuniendo el ciudadano las siguientes características fisonómicas y vestimenta: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color blanco de los leones del caracas, franela de color blanco, con un estampado de un recordatorio de una persona, pantalón jeans claro; seguidamente el OFICIAL JEFE. ANDRY CHAVIER, le realiza un registro corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón jeans claro que vestía para el momento: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), DE METAL, DE COLOR DORADO DOS TONO; de igual manera se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón; la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA, DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DELA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; CINCO (05) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; SIETE (07) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLÍVARES; TRES (03) BILLETES DE DOS (02) BOLÍVARES acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión del referido ciudadano, a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión”
2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15 DE ABRIL Nro 0748, Realizada por la ciudadana MARIA PINTO, en la cual expone entre otras cosas: “SIGUIENTE: Yo trabajo en la Agencia de Loterías Inversiones Facilito, ubicada en la Avenida el Tenis, frente a la Emergencia del Hospital General de Coro, a eso de las 12:00 del mediodía, se para una moto frente a la agencia con dos muchachos, y uno se baja y entra a la agencia y se mete la mano debajo de la franela y me dice que me quedara tranquila por que era un atraco y que si gritaba me iba a matar a tiros, luego me dice que le entregue el dinero de la caja o me mataría, yo de los nervios entregue el dinero, luego el muchacho se monta la moto y se van, yo salgo de la agencia y comencé a gritar que me había robado, luego unas personas que se encontraban cerca de la agencia, se les pegan atrás. luego llegó la policía y les comente de lo sucedido y les digo como eran los muchachos y como andaban vestidos, después vine a la policía a denunciar lo sucedido. Eso es todo…” ”

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen un Dinero incautado equivalente al valor de 236 Bolívares Fuertes.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen:, arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo de color dorado dos tonos.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características del sitio del suceso.
6) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al dinero incautado el cual es de libre circulación nacional.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Al ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PINTO, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PINTO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito que afecta los bienes de la victima y que el Estado Falcón viene desarrollando con gran auge este tipo delictual,

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Hurto, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En razón de los cual se declara SIN LUGAR imposición de una medida Cautelar solicitada por la defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALI ALBERTO COLINA NOGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.177.593, fecha de nacimiento 25/09/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Las Eugenias, Calle Principal, Casa N° 19-8, Cerca de la Iglesia Católica, del Municipio Miranda Coro Estado Falcón , quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PINTO, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABOG MARIA DOMINGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000132.