REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007255
ASUNTO : IP01-P-2013-007255
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 29 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de la Jueza que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. CECILIA PEROZO, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
En fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, JUDITH MEDINA , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDDI ENRIQUE GALICIA CESPEDES, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.496.772, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, nacido en 02-02-1976, domiciliado en Punto Fijo, sector Las Adjuntas Vista Marina, calle la Península casa n: 36, teléfono: 0426-563-1701; YANCARLOS ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.888.995, de profesión u oficio trabaja con verduras, de estado civil soltero, nacido en 30-06-1990, domiciliado en sector Caja de Agua, calle Comercio, casa s/n, punto fijo estado Falcón; JESUS JUVENAL RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.762.311, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en 06-08-1977, domiciliado en Aldea del cobre, calle principal, casa s/n, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, teléfono: 0424-752-5696, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 horas de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos EDDI ENRIQUE GALICIA CESPEDES; YANCARLOS ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ; JESUS JUVENAL RAMIREZ CONTRERAS, la medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano EDDI ENRIQUE GALICIA CESPEDES, que SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificar al primero de ellos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: EDDI ENRIQUE GALICIA CESPEDES, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.496.772, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, nacido en 02-02-1976, domiciliado en Punto Fijo, sector Las Adjuntas Vista Marina, calle la Península casa n: 36, teléfono: 0426-563-1701 y manifestó “Eso fue el sábado a las 09 de la noche que me informan que detuvieron la gandola en el puerto de los pedros, me dirijo hacia allá acompañado con el joven mancarlos, llegamos a dabajuro notando que estaban metiendo la góndola en el comando de la guardia, procedemos a preguntar que cual fue el motivo porque detuvieron la gandola, me informan que fue detenida por la comisión que se encontraba en el puesto a cargo de un capitán, pregunte si me podía dirigir hacia allá, para tratar de hablar con el capitán para darle los motivos de la carga que son producto de los alimentos, y se podían entregar la carga y cual era el procedimiento que iban a seguir, nos dirigimos a mene mauroa al llegar notamos que esta la comisión en un puesto de comida rápida, me estaciono, me bajo del vehículo y le llego a los funcionarios preguntando por el jefe de la comisión, me informan que el estaba montado en eso que el estaba retirado de donde estaban los guardias y pedí que lo llamaran para poder hablar con el, posteriormente para poder tener conocimiento del procedimiento que llevaron a cabo, identificándonos como funcionarios retirados de la armada, donde me preguntan si porto arma de fuego respondiendo que si, y que porto mi carnet de porte de arma, me preguntan que si la cargo encima respondiéndoles que no que la cargo en el carro, el me pregunta que que cargo en el koala, le respondo que cargo es un dinero, me dice que cuanto y para que es el dinero, le respondo que de 10 a 15 mil bolívares aproximadamente, y el resto lo cargo en el koala, entonces el me llama y me dice que para que es ese dinero, respondiéndole que si en caso de trasbordo poder hacerle el debido y poder cancelar en caso de que se dañe la gandola, buscar personal, vaciar la gandola, es donde allí me dice que saque lo que cargo encima y saco el dinero y proceden a llamar al testigo que eran los guardias que estaban hay mismo y fue donde el se retira y busca a unos civiles que estaban alrededor que estaban presentes y los coloca como testigo, donde presumen que yo el estoy ofreciendo dinero para llegar a un acuerdo, van al vehículo a buscar el armamento y ven al muchacho en la camioneta, en ningún momento me dio la palabra ni me dio oportunidad para hablar, solo me dijo que me callara”, es todo.. Seguidamente manifestó el ciudadano YANCARLOS ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificar al segundo de ellos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera YANCARLOS ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.888.995, de profesión u oficio trabaja con verduras, de estado civil soltero, nacido en 30-06-1990, domiciliado en sector Caja de Agua, calle Comercio, casa s/n, punto fijo estado Falcón y manifestó “ Yo me encontraba en la feria de caja de agua, eran como las 8 de la noche, entonces llega el señor Galicia, y entonces me llaman a mi para que lo acompañáramos que íbamos hacer un viaje entonces nos fuimos para allá y nos fuimos a las 09:30, llegamos al el comando de dabajuro, cuando íbamos entrando y se estaba metiendo la gandola para acomodarla, nosotros preguntamos al guardia que estaba hay que estaban haciendo con esa gandola, y nos dijo que habláramos con el capitán y el capitán se encontraba en mene mauroa, entonces nos quedamos hay y nos encontramos al capitán y como había un restaurante de comida de hamburguesas, nos paramos hay y yo me quede en el carro y Galicia se bajo del carro para hablar con los guardias para ver que podían solucionar con le problema, entonces yo me quede viendo desde el carro y entonces cuando yo veo al señor que le da vuelta para ponerle las esposas y veo que llaman a testigos, que estaban en el kiosco comiendo, entonces los guardias vieron al carro que estaba uno hay y fueron para el carro y me bajaron del carro y me revisaron me pusieron las esposas y de hay preso, nos detuvieron en la camioneta de los guardias”, es todo. Seguidamente manifestó el ciudadano JESUS JUVENAL RAMIREZ CONTRERAS SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificar al Tercero de ellos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.762.311, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en 06-08-1977, domiciliado en Aldea del cobre, calle principal, casa s/n, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, teléfono: 0424-752-5696 y manifestó “a mi me agarraron hay en los pedros, como a las 07:51 e la noche, me orillaron y empezaron a bajar carga y en ese momento sueña el teléfono y me lo quitaron y se lo dieron al capitán, y después el capitán me dice como usted no bajo carga, ahora usted la monta usted solo, y después llega el capitán y me dice que estoy detenido y me manda hacia Dabajuro y allá hasta el sol de hoy, Es todo.
Por su parte la defensa Privada del referido imputado ABG. CESAR CURIEL expone sus alegatos de defensa, dejándose constancia en forma sucinta de su exposicón en los siguientes terminos: me adhiero a la solicitud fiscal, solicito coipas simple de todo el expediente. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDDI ENRIQUE GALICIA CESPEDES; YANCARLOS ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ; JESUS JUVENAL RAMIREZ CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2013 Nro 0367, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado.
2) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDWARD JOSE MORILLO VEGA. El cual es testigo presencial del hecho.
3) ACTA DE ENTREVISTA Del CIUDADANO ALBENIS JOSE GONZALEZ GOMEZ. El cual es testigo presencial del hecho.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen los vehículos incautados en el procedimiento.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen:,el dinero en efectivo incautado en el procedimiento.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: Un arma de fuego calibre 9mm modelo FS y su respectivo cargador.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: Un porte de Arma de fuego.
8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características del sitio del suceso.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL DINERO INCAUTADO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
12) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, practicada a los alimentos incautados.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDDI ENRIQUE GALICIA CESPEDES; YANCARLOS ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ; JESUS JUVENAL RAMIREZ CONTRERAS, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDDI ENRIQUE GALICIA CESPEDES, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.496.772, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, nacido en 02-02-1976, domiciliado en Punto Fijo, sector Las Adjuntas Vista Marina, calle la Península casa n: 36, teléfono: 0426-563-1701; YANCARLOS ANTONIO SEGOVIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.888.995, de profesión u oficio trabaja con verduras, de estado civil soltero, nacido en 30-06-1990, domiciliado en sector Caja de Agua, calle Comercio, casa s/n, punto fijo estado Falcón; JESUS JUVENAL RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.762.311, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en 06-08-1977, domiciliado en Aldea del cobre, calle principal, casa s/n, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, teléfono: 0424-752-5696, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda la destrucción de los ajos incautados TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012014000147.