REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000967
ASUNTO : IP01-P-2014-000967


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 31 de Enero de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, KRISTIAN FIGUEROA , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GIOVANNY ANTONIO ARGUELLES, Venezolano, de edad 40 años titular de la cedula de identidad, N° 13.202.848, de fecha de nacimiento 12/10/1972 de profesión u oficio obrero residenciado calle Nueva con Proyecto e Isla casa numero 59 a una cuadra de la Bodega Villanueva Coro Estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:50 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano GIOVANNY ANTONIO ARGUELLES, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida de Coro por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano GIOVANNY ANTONIO ARGUELLES que NO DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: GIOVANNY ANTONIO ARGUELLES, Venezolano, de edad 40 años titular de la cedula de identidad, N° 13.202.848, de fecha de nacimiento 12/10/1972 de profesión u oficio obrero residenciado calle Nueva con Proyecto e Isla casa numero 59 a una cuadra de la Bodega Villanueva Coro Estado Falcón teléfono s/n.
Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. JOSE LUIS RIVERO, expuso: esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan a mi defendido en el delito que precalifica en este acto el estado. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO ARGUELLES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 30 DE ENERO DE 2014, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado.
2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30 DE ENERO DE 2014, Realizada por la Ciudadana DIGNA GARCIA, en la cual expone entre otras cosas, como sustrajeron un aire acondicionado y el equipo celular.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen un aire acondicionado y un teléfono celular marca Orinoquia.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características del sitio del suceso.
5) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ELIOMER GONZALEZ, el cual aporta la ubicación y el autor del hecho.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro..


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: GIOVANNY ANTONIO ARGUELLES, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 08 días por ante este tribunal y Prohibición de salida de Coro; conforme al ordinal 3º y 9 º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GIOVANNY ANTONIO ARGUELLES, Venezolano, de edad 40 años titular de la cedula de identidad, N° 13.202.848, de fecha de nacimiento 12/10/1972 de profesión u oficio obrero residenciado calle Nueva con Proyecto e Isla casa numero 59 a una cuadra de la Bodega Villanueva Coro Estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 08 días por ante este tribunal y Prohibición de salida de Coro; conforme al ordinal 3º y 9 º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución N° PJ0012014000142.