REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002399
ASUNTO : IP01-P-2014-002399
AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA
Se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, Solicitud proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; solicitud de orden de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo conforme al artículo, 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la misma, fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer; quien pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, nuestro legislador prevé la posibilidad de practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, con motivo de una investigación Penal nuestro legislador patrio a establecido esta excepción, en la cual el titular de la acción penal y Rector de la Investigación, solicitara al Juez de Control la practica de dicha prueba, tal y como lo ha establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, silo considera admisible, citando
a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere
querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Ahora bien, como podemos observar de la solicitud fiscal y de las actuaciones que acompaña a la presente solicitud, estamos en presencia de un testigo el cual es victima de amenazas a su integridad física, constantemente lo cual hace presumir que dicha testimonial no pudiere eventualmente evacuarse en las siguientes fases del proceso.
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el la practica de dicha prueba siempre que sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio y , siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el director de la investigación penal.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el ministerio público requiere la practica de la prueba anticipada tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal que apertura en su despacho, signada con el n° MP-36135-2013 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, tal y como se demuestra de las actuaciones acompañadas de la solicitud realizada por el ministerio publico, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la practica de la testimonial del ciudadano KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-21.447.797 con carácter de prueba anticipada y se fija oportunidad para dicho acto para el día Jueves 10 de Abril de 2014 a las 10:00 AM, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien como quiera que el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de libertad en el reten Policial de polifalcon, a la Orden del tribunal Quinto de Control por el asunto penal IP01P-2014-000733, se acuerda oficiar a dicho tribunal a los fines que autorice su traslado para el día y hora fijada por este tribunal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA CONSISTENTE LA DECLARACION DEL CIUDADANO KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.V-21.447.797 con carácter de prueba anticipada y se fija oportunidad para dicho acto para el día Jueves 10 de Abril de 2014 a las 10:00 AM, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien como quiera que el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de libertad en el reten Policial de polifalcon, a la Orden del tribunal Quinto de Control por el asunto penal IP01P-2014-000733, se acuerda oficiar a dicho tribunal a los fines que autorice su traslado para el día y hora fijada por este tribunal. TERCERO: SE ORDENA, citar al Coordinador Regional de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, a los fines que designe un defensor Publico para asistir a dicho acto.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO.
Resolución N° PJ0012014000120.