REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006714
ASUNTO : IP01-P-2013-006714



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, XAVIER GUSTAVO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de 31 años, soltero, Comerciante, nació el 14 de Junio de 1982, residenciado en calle libertad Nª 104 municipio Miranda del estado falcón teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de en el presente caso, se configuran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 149 Segundo aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

XAVIER GUSTAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.981.694, fecha de nacimiento 01/10/1981, lugar de nacimiento Punto Fijo, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado calle Acueducto del Sector nuevo Pueblo casa 36 cerca de la Panadería Ideal Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0416 361 62 48
II

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios SM2DA. MURGAS ALCIDES y el Si. MELENDEZ ROMERO ROBERTO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Regional numero 4, destacamento numero 42, Comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dejan constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Ministerio para los servicios penitenciarios específicamente quienes laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo designados por el TTE. MORALES ANDRADE RICARDO, Comandante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para dirigirse al área de cacheo siendo atendidos por el funcionario custodio jefe de régimen penitenciario PEÑA RODRIGUEZ WIMER ALEXANDER, y por el funcionario custodio CLIVEL DANIEL RAMIREZ, quien cumple funciones de recorrida de servicio en dicho centro de reclusión, quienes informaron que procedieron a realizar cacheo corporal a un interno que venia de la visita familiar logrando incautarle en el interior de los zapatos deportivos que vestía, marca ERIKE, de color gris con amarillo DOCE (12) MINI ENVOLTORIOS, de material sintético, de los cuales siete de ellos de color blanco y cinco de color azul, todos de olor fuerte y penetrante de restos vegetales de color marrón de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de cincuenta y siete coma catorce gramos (57,14 gr.), acto seguido en virtud del objeto de interés criminalístico incautado los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: XAVIER GUSTAVO GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V-1 5.981 .694, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 15-01-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector calle acueducto, casa numero 46, Punto Fijo estado Falcón, quien se encuentra recluido en dicho centro por el delito de Robo, haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolo a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1.- Deposición del Órgano de Prueba.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1. Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 03 de octubre de 2013, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA BOTANICA N9 9700-060-798, a la sustancia ilícita incautada. Siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de auto así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Testimonio de los funcionarios DETECTVE DAVALILLO DARWIN Y VASQUEZ TULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 03 de Octubre de 2013, INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NUMERO, practicada en el siguiente lugar: AREA DE CACHEO DEL PORTON PA-13, DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del sitio del suceso en fue incautada la sustancia Ilícita y aprehendido el ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA.
3. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SM2DA. MURGAS ALCIDES y el Si. MELENDEZ ROMERO ROBERTO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando regional numero 4, destacamento numero 42, Comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA, así como la incautación de la sustancia ilícita.
4. Declaración del ciudadano CLIVEL DANIEL RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungio como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
5. Declaración del ciudadano PEÑA RODRIGUEZ WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
DE LAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a admitir como pruebas documentales, las siguientes:
6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SULECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-798, de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones con un peso neto de CINCUENTA Y SIETE COMA CATORCE GRAMOS (57,14 gr.). Además de ello se recibe UN (1) PAR DE CALZADO, de uso deportivo, elaborados en material sintético de color gris con rayas de color amarillo, de la marca ERIKE. Resultando positivo para la sustancia Ilícita denominada
CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SULECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NUMERO, de fecha 03 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE DAVALILLO DARWIN Y VASQUEZ TULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: AREA DE CACHEO DEL PORTON PA-13, DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada. .
Todas resultan ser Útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la Búsqueda de la verdad

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “No existen elementos para enjuiciar al ciudadano como es posible que existan sustancias ilícitas en ese Centro Penitenciario con las medidas de seguridad no existen elementos que lo involucren existen dudas de su participación por lo que solicito el sobreseimiento de ser declarado sin lugar esta solicitud lo imponga de la admisión de los hechos y de no manifestar acogerse a dicho procedimiento ordene apertura a juicio y se remita en su oportunidad legal para la apertura de juicio. Es todo”
Con respecto a lo solicitado por la defensa se declara sin lugar, toda vez que efectivamente si existen elementos que pudieren demostrar la participación de su defendido y mas concretamente el supuesto de la denominado en doctrina como pronostico de condena, tal y como se encuentra acreditado en las actas procesales . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación y se eleva la causa a juicio. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto en el articulo 149 Segundo aparte de concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.




V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: XAVIER GUSTAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.981.694, fecha de nacimiento 01/10/1981, lugar de nacimiento Punto Fijo, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado calle Acueducto del Sector nuevo Pueblo casa 36 cerca de la Panadería Ideal Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0416 361 62 48, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto en el articulo 149 Segundo aparte de concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado XAVIER GUSTAVO GARCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRVADO, previsto en el articulo 149 Segundo aparte Concatenado con el articulo 163 Cardinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado XAVIER GUSTAVO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRVADO, previsto en el articulo 149 Segundo aparte Concatenado con el articulo 163 Cardinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012014000123.