REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007017
ASUNTO : IP01-P-2013-007017

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a solicitud de traslado del ciudadano JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.968, desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) hasta la sede la Policía del Estado Falcón, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.968, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.
Al ciudadano JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.968 le fue admitida acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3, y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todos en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y se encuentra actualmente en calidad de PROCESADO. Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO.
En atención a lo solicitado, es preciso señalar que los sedes policiales no cuentan con los recursos humanos y materiales a los fines de atender los requerimientos de los internos o internas allí recluidos, y que la permanencia de manera definitiva de los reclusos en dichas sedes policiales, divergen del propósito de las mismas, aunado a constituir un hecho notorio comunicacional los hechos de violencia que en el presente año han ocurrido en la sede de nuestro estado, los cuales fueron generados por los reclusos que allí permanecían.
En línea con lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

Así las cosas, siendo evidente que las sedes policiales no cuenta con el medios y recursos de infraestructura, personal capacitado, espacios adecuados para el desarrollo integral del interno, limitando de esta manera, ejercer al interno (a) allí recluido ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, siendo una obligación constitucional del estado venezolano garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos, y correspondiéndole a los jueces velar por el cumplimiento del respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de internos, siendo evidente que la permanencia definitiva de un recluso en esas condiciones, no es acorde al propósito y misión de reinserción social y de convivencia de los privados de libertad; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente declara SIN LUGAR el traslado del encartado hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.
No obstante, siendo notorio que el encartado se encuentra en un sitio de reclusión foráneo, lo cual ha sido una de las causas de retardo en la presente causa; y, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.968, sino también a las víctimas y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el ciudadano JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.968, desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de coordine dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el traslado de JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.968, hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. SEGUNDO: AUTORIZA el traslado del ciudadano JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.048.968, desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007017
ASUNTO : IP01-P-2013-007017