REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005019
ASUNTO : IP01-P-2012-005019
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal del ciudadano MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-12.443.904, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que al ciudadano MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-07-1975, soltera, ama de casa, residenciado en sector nueva La Vía calle 70-187 A, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-12.443.904, se le ordeno enjuiciamiento oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario David Viloria. Barquisimeto. Estado Lara, y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal. Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, A LA ESPERA DEL TRASLADO DEL ACUSADO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; pues como consecuencia del traslado ínterpenal a un establecimiento penitenciario fuera del Estado Falcón el juicio oral y público aún no se ha podido iniciar el juicio oral y público.
Es preciso, destacar que el traslado del encartado sin la autorización judicial por parte de este tribunal; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de Santa Ana de Coro, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-12.443.904, desde el Centro Penitenciario David Viloria. Barquisimeto. Estado Lara hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-12.443.904, desde el Centro Penitenciario David Viloria. Barquisimeto. Estado Lara hacia la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA