REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000378
ASUNTO: IP01-P-2011-000378

AUTO DE REDENCIÓN y CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-4.377.273, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (vigente para el momento de los hechos), todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal.

I REDENCIÓN

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado actividades laborales y educativas. Se tiene que de la revisión de actas cursan redención relacionada a una actividad laboral del penado que reporta desde el 12-02-2011 al 30-07-2012 para un total de 2.380 horas asistidas, equivalentes a Un (01) año y Un (01) mes.

En vista de lo precedentemente expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, correspondiente al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que el penado mantuvo un total de 2.380 horas asistidas desde el 12-02-2011 al 30-07-2012, equivalentes a Un (01) año y Un (01) mes.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

II CÓMPUTO

Se aprecia del expediente que el penado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-4.377.273, fue detenido por primera y única vez el día 27 de enero de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo éste al cual debe sumársele el resultado de redención de pena efectuado mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2013 que correspondió a Seis (06) meses y Diecisiete (17) días, por lo que se obtiene un cumplimiento de pena de Tres (03) años y nueve (09) meses y aunado al tiempo redimido mediante el presente auto, es decir, Seis (06) meses y Quince (15) días, arroja un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual cumpliría para la fecha 24 de Noviembre de 2019.

Respecto al Confinamiento, podría optar cuando haya cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, optaría a partir de la fecha 24 de Febrero de 2016. Y ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-4.377.273, quien fue condenada a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (vigente para el momento de los hechos), por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE REDENCIÓN EFECTIVA. Todo de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía,). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.