REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001703
ASUNTO : IP01-P-2011-001703

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano DERWIN GABRIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.500, fecha de nacimiento 02-09-1987, profesión u oficio panadero, Municipio Zamora, sector Ezequiel Zamora, vereda 24, casa de color amarillo, frente al estadio, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano a la pena definitiva por cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra ley sustantiva penal


I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 15/05/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Artesano, de las cuales el penado asistió a un total de 1.992 horas efectivamente laboradas y estudiadas que equivalen a ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En vista de lo precedentemente expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, correspondiente al ciudadano DERWIN GABRIEL CHIRINO, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: primeramente el penado mantuvo unas horas asistidas de 1.992 horas efectivamente laboradas y estudiadas que equivalen a ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 03 de Abril de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy.
Visto lo anterior, es indicativo que el penado ha estado privado de libertad durante un lapso de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS y sumando el tiempo de redención efectiva de CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, arroja en definitivo un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltando por cumplir TRES (03) años, UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, por lo que el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 08 de Junio de 2.017.
En consecuencia opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena, es decir un año (01) y ocho (08) meses. Ya opta
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir dos (02) años, Dos (02) meses y veinte (20) días. Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, la cual corresponde al 28 de Diciembre de 2014.
Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, es decir Cinco (05) años cual corresponde al 26 de Mayo de 2015.
Cumple la pena para la fecha 08 de Junio de 2.017.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: REDIME LA PENA por el trabajo y estudio a CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS al ciudadano DERWIN GABRIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.500, fecha de nacimiento 02-09-1987, profesión u oficio panadero, Municipio Zamora, sector Ezequiel Zamora, vereda 24, casa de color amarillo, frente al estadio, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano a la pena definitiva por cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código orgánico procesal penal vigente para la comisión de los hechos y la Disposición penal Quinta del vigente Código Orgánico procesal Penal.
Impóngase al penado de marras de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO